La libertad del arte y de la ciencia en la CDMX

domingo, 29 de enero de 2017 · 10:08
CIUDAD DE MÉXICO (Proceso).- El tema relativo a la libertad de la ciencia y del arte se ha debatido recurrentemente en el ámbito de la libertad de expresión; una tendencia que puede ser reconocible en la jurisprudencia de numerosos Estados. En lo que atañe a la reforma del artículo cuarto párrafo decimoprimero de la Carta Magna del país, publicada en abril de 2009, ese debate no fue evadido por el poder revisor de la Constitución, que, por lo contrario, resolvió abrir un nuevo espacio de libertad cultural que se sustrajera de la órbita de la libertad de expresión, para evitar así constreñirse a los límites que ésta plantea, como son, entre otros, el derecho a la intimidad. En efecto, la libertad cultural tiene especificidades que la particularizan de manera indubitable, lo que representa una de las grandes innovaciones de esta reforma constitucional. Esta es la razón por la cual el poder revisor decidió someter la libertad cultural a una tutela específica de la Carta Magna, con lo que revirtió la tendencia a la relegación de las libertades culturales en México. La tutela constitucional obliga a los poderes públicos a asumir una nueva actitud que, al menos, no confronte esta exigencia jurídica. Este es el antecedente inmediato de una de las decisiones trascendentes del constituyente de la Ciudad de México, que el pasado 6 de enero aprobó por unanimidad de votos el artículo 13 inciso D, intitulado “Derechos culturales”, de la Constitución capitalina, que decreta un mandato contundente: “Toda persona, grupo y comunidad gozan del derecho irrestricto de acceso a la cultura. El arte y la ciencia son libres y queda prohibida toda forma de censura”. La fórmula pudiera sugerir una simple proclama, pero no es así. Se trata de un mandato cultural de gran relevancia, ya que en la Ciudad de México se encuentran asentadas varias de las universidades, organismos, institutos y academias que aseguran un porcentaje importante de la investigación que se origina en el país. Más aún, en lo relativo al arte en su sentido más amplio, esta ciudad es uno de los centros nerviosos de la nación. Ahora, pues, entre el gobierno de la Ciudad de México y la cultura existirá en lo sucesivo un vínculo postulante que debe insertarse en la naturaleza liberal-democrática de la Constitución capitalina y en el cual la democracia tiene necesariamente que interactuar con la cultura. Este vínculo crea una nueva regulación, compleja y orgánica, que responde a los siguientes fundamentos: protección genérica de la creación humana, reconocimiento de la libertad de la cultura y de su desarrollo, e intervención positiva de los poderes públicos. La garantía de participación ciudadana preserva el basamento de la democracia cultural, tanto en sus elementos exteriores como en sus factores constitutivos, y tiene ahora su expresión constitucional en la fórmula que ordena que toda persona, grupo o comunidad goza del derecho irrestricto de acceso a la cultura. A ella se asocia ahora la tutela constitucional de la libertad de creación, no solamente en sus manifestaciones inherentes sino en sus procesos formativos. La libertad cultural es sustancialmente distinta de otras libertades en las que el énfasis se focaliza en el individuo; es por ello que ahora el mandato cultural se hace extensivo no sólo al individuo sino al grupo o comunidad. De esta manera, el constituyente dispone que la libertad cultural sea en esencia una libertad colectiva que se explica en los derechos de la colectividad. Es, pues, individual por origen, pero colectiva por destino. La censura, proscrita El desarrollo de la cultura determina el grado de formación cultural del ciudadano; es esta singularidad en la que se cifra uno de los intereses primarios de la sociedad. Ahora, la tutela de la constitución capitalina procura el desarrollo de la personalidad del ciudadano en toda su plenitud. Se trata de un mandato que obliga al gobierno de la Ciudad de México a promover el incremento de la cultura en todas sus manifestaciones, y simultáneamente postula la necesidad de la autodeterminación de la cultura en un espacio en el que las fuerzas culturales puedan evolucionar libremente. Por lo tanto, los poderes públicos en la ciudad deben abstenerse de fomentar un desarrollo cultural vertical de carácter obligatorio y exclusivo. La intervención estatal cobra importancia en función del principio del desarrollo de la cultura, de manera que, a partir de ahora, al atender una categoría específica de los derechos culturales –aprobados también por el Constituyente–, debe correlacionarla con el principio de la libertad cultural. Esta intervención debe admitirse cuando tenga un interés específico que incida en el impulso de cualquiera de las manifestaciones culturales, siempre que se respete el principio de la autodeterminación de la cultura. Un análisis de contraste en lo que respecta a la pluralidad de políticas públicas culturales debe ponderar el desarrollo de éstas, sin permitir que alguna obtenga una posición de privilegio sobre otra. El acceso irrestricto a la cultura propia de cada persona, grupo o comunidad, tal y como lo postula el mandato cultural, es un principio esencialmente democrático cuyo axioma es la igualdad de las culturas. El ámbito de la libertad cultural aprobada por la Asamblea Constituyente comporta una gran riqueza: abarca tanto el derecho a la libre creación literaria, artística, científica y técnica –las llamadas libertades intelectuales– como el producto de esa creación, que sustancia los derechos de autor, de competencia federal. De manera determinante y repetida, la libertad de pensamiento ha trascendido el status quo, y toda limitación a esta libertad es contraria a su esencia. Mientras que al status quo se le considera un bien adquirido y estable, la libertad de pensamiento, por su propia naturaleza, se orienta al acto creador y se opone a toda acotación. No debe por lo tanto sorprender la constante colisión, para no decir la subversión, entre el status quo y la libertad de pensamiento. Lo anterior es íntegramente válido para la libertad cultural, ya que la cultura es memoria y alma de toda sociedad, y toda cultura evoluciona a la par de la sociedad; cualquier restricción a la libertad cultural hubiera entrañado el riesgo de debilitar a la sociedad, y paradójicamente se habría convertido en un catalizador de los sucesos que pretende impedir. Por esta razón, el constituyente capitalino proveyó de una fórmula inequívoca: ¡Queda prohibida toda forma de censura! La creación cultural se caracteriza por la generación de valores simbólicos y por signos de identidad que puedan conllevar incluso el cuestionamiento de los precedentes. En esa forma, el canon estético de una época queda contradicho por el sucesivo. El mandato constitucional postula el principio de la creación humana y su consecuente desarrollo, y tiene la atingencia de sustraerla de cualquier situación subjetiva. Esta síntesis evita hacer una distinción entre la creación artística y la científica, lo que favorece el desarrollo de la creación en toda su plenitud y, por lo tanto, preserva como ejes formativos de la cultura el arte y la ciencia. Igualmente expresa la libertad de creación humana mediante un concepto jurídico único y omnímodo, ya que arte y ciencia forman un todo de común aceptación y proclaman al unísono la libertad de creación del todo y, con ello, la de sus componentes. Las libertades de creación artística y científica abarcan también intereses relativos a opciones sociales en género y políticas en especie. La libertad de creación lleva implícita la libertad de comunicación cultural mediante toda clase de manifestaciones, como la de formar, organizar, sostener y gestionar organizaciones ad hoc no gubernamentales. El texto constitucional de la Ciudad de México evita precisar el concepto de arte o de ciencia; opta más bien por desplazar la definición al análisis de la estructura subjetiva en el ámbito cultural de ambas. El constituyente abrió un nuevo espacio constitucional con la adopción de un concepto jurídico autónomo consistente en la creación humana genérica. Este ámbito tendrá que ser evaluado en su propio contexto y queda sustraído de otros ámbitos, entre otros el de libertad de expresión. En esa forma la sátira periodística exempli gratia, que encuentra sus límites en el derecho a la intimidad, se distingue claramente de la creación artística satírica, que será evaluable en sus méritos propios pero bajo la premisa de la prohibición de toda censura. Con lo anterior el constituyente evitó que mediante una interpretación constitucional referenciada, específicamente con respecto a la libertad de pensamiento y de expresión, se pudiera acotar la creación humana genérica. La jurisdicción se encuentra en lo sucesivo constreñida a preservar este nuevo espacio de libertad, al margen del relativo al de la libertad de expresión. Más aún, la determinación del objeto de la libertad de creación artística presenta incontestablemente una clara dificultad; por ello, enunciarlo hubiera provocado desproveerlo de un significado concreto o lo obligaría a calificar jurídicamente un determinado producto del ingenio humano como obra de arte, lo que conduciría al contrasentido de elaborar una teoría estética legislativa o jurisprudencial. Más grave aún: hubiera creado una dificultad desmedida, consistente en subordinar la eficiencia de la tutela constitucional al reconocimiento social o valor artístico intrínseco de una obra, a la individualización del carácter artístico o bien a la consecución de un cierto nivel artístico. Esto hubiera negado la protección constitucional a toda creación que no fuese una manifestación artística exitosa, que requeriría de un juicio de valor extremadamente subjetivo. La consecuencia irremediable es una restricción de la tutela constitucional, lo que hubiera abierto un espacio desmesurado a la censura. Con base en elementos puramente exteriores, es fácil concluir que el arte es un bien espiritual no definible. Intentar definirlo equivaldría a sostener que el valor artístico de una obra estaría obligado a expresar un fin, conllevar un objetivo o poseer un carácter estético. Si bien ello por sí sólo es cuestionable, hubiera complicado mucho la efectividad de la tutela constitucional. La misma complejidad se presentaría si se pretendiera hacer plausible esa tutela tratándose de la pertenencia de una obra a una expresión tradicionalmente considerada artística –la pintura, la escultura, la música–, pues se llegaría a la insensatez de negarle la protección constitucional a la creación humana que no satisficiera cualquiera de esas expresiones. El enunciado de la libertad de la ciencia tiene un grado mayor de objetividad, ya que se asocia a la identificación del método empleado. La libertad de creación científica puede evaluarse en función del empleo de métodos científicamente aceptados. Sin embargo, una creación científica que pretenda ser evaluada conforme al resultado obtenido o el método empleado estaría sujeta a un juicio de valor muy controversial. Para ello el constituyente de la Ciudad de México proveyó que el gobierno de la ciudad garantice el libre acceso, uso y desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, y la plena libertad de investigación científica y tecnológica, así como el disfrute de sus beneficios. Una mención especial merece la importancia de la libertad de creación científica, que supone un proceso discursivo metódico, racional y contrastado, a diferencia del arte, en donde no existe ningún método específico. Arte y ciencia son manifestaciones culturales que pertenecen esencialmente a órdenes distintos. En la libertad de creación científica el método resulta más relevante que el resultado. En cuanto a los límites de libertad de creación artística, se ha polemizado con base en el resultado obtenido, y respecto de los alusivos a la creación científica, se ha hecho con base en el método empleado. Para ello, la fórmula del texto evitó que arte y ciencia constituyeran un obstáculo de orden conceptual, y menos jurídico, para hacer plausible la tutela constitucional. Debe considerarse que existe una diferencia clara entre el ámbito de la obra y el ámbito de eficacia de la obra. El mandato constitucional ahora es concluyente: en ningún caso se podrá afectar ex ante la libertad cultural ni la comunicación de su creación. Por mandato expreso del constituyente capitalino, en lo que respecta a la determinación del contenido de la libertad artística y científica les asiste a los poderes públicos de la Ciudad de México una obligación negativa primaria: no impedir el pleno ejercicio de una y otra. La aplicación de ciertos límites a las libertades artística, literaria, científica y técnica, como puede fácilmente constatarse, es relativa, ideológica, contraproducente y productora de efectos deletéreos: La Asamblea Constituyente, en el ámbito del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de México, la consolida como un enclave de libertad cultural y asegura con ello el florecimiento del arte y de la ciencia. *Doctor en derecho por la Universidad Panthéon-Assas.

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