Libertad, igualdad y diversidad culturales en la Ciudad de México (I)

sábado, 18 de marzo de 2017 · 10:14
CIUDAD DE MÉXICO (Proceso).- Asentada en la costa atlántica de Nicaragua, la comunidad indígena de Awas Tingi subsiste en su entorno natural mediante la recolección de frutas y de plantas medicinales, así como por medio de la caza y la pesca. Sin que este pueblo fuera consultado, en marzo de 1996 el gobierno nicaragüense dio en concesión a la empresa Solcarsa el aprovechamiento forestal de cerca de 62 mil hectáreas de la zona; medida que, peor aún, implicó una flagrante intrusión en ese territorio y su consecuente alteración. En abril de 2009, y después de una larga travesía jurídica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) resolvió que entre las comunidades indígenas existe una forma tradicional de propiedad colectiva de la tierra –Precedente Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua–, y sentenció que el eje de la pertenencia de la tierra no es el individuo, sino el grupo y la comunidad. Para las comunidades indígenas el vínculo con la tierra no se reduce a un problema de producción, toda vez que se halla fuertemente imbuido de espiritualidad. En esta visión radica sin duda el origen del desarrollo de los derechos colectivos. Justamente a partir de ese precedente, y con base en una construcción jurisprudencial, se inicia el diseño de un modelo propio de culturalización de los derechos humanos en América Latina, con avances significativos si se atiende a los siguientes antecedentes: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada en 1969 (Pacto de San José) hace escasa referencia a los derechos culturales; carencia que intentó ser suplida por el Pacto de San Salvador de 1988, el cual hace énfasis en los derechos económicos, sociales y culturales pero que, en cambio, acusa una eficiencia muy cuestionable, pues circunscribe el acceso de la CIDH a los derechos laborales y de educación. El Pacto no contiene ninguna referencia explícita a los derechos colectivos, no obstante que en su preámbulo subyace el principio de solidaridad. La construcción jurisprudencial de la CIDH participa de la taxonomía de los derechos humanos propuesta por Karel Vasak, en la que se postula que a la primera generación de estos últimos, como son los derechos civiles y políticos, le sucedieron los económicos, sociales y culturales, de segunda generación pero que conservan todavía un sustrato esencialmente individualista. La CIDH diseñó el modelo de los derechos humanos de tercera generación sobre la idea primaria de solidaridad, en la que el sentido de pertenencia del individuo se explica en razón del grupo o la comunidad. La consecuencia última de esta aseveración es la culturalización de los derechos humanos, que encuentran su basamento en la dignidad del grupo o comunidad cultural. En el modelo latinoamericano los derechos colectivos adquieren su propia autonomía, y por lo tanto son independientes de cualquier vínculo con los derechos individuales. En su expresión colectiva, los derechos humanos son determinantes para la existencia y desarrollo integral de los grupos y comunidades culturales. Esta construcción jurisprudencial parte de la concepción de la cultura como un fenómeno colectivo cuya realización cobra efecto mediante el ejercicio de derechos individuales y colectivos. La cultura, para mencionar lo obvio, no resulta de un solipsismo individual; no es una verdad sino un sistema de hábitos que constituyen un legado. La concepción de la cultura individual se ha desvanecido para dar una respuesta holística a las necesidades y aspiraciones humanas. La vulnerabilidad del individuo creó la necesidad de los derechos humanos; la de los grupos y comunidades culturales creó la concepción de los derechos colectivos culturales. La vulnerabilidad de los grupos o comunidades culturales puede ser fácilmente perceptible ante la intensidad de las muy diversas amenazas a su identidad cultural. La nueva Constitución La Constitución para la Ciudad de México seguramente será objeto de intensos debates y controversias en diferentes ámbitos. Y no podía ser de otra forma, ya que en la Asamblea Constituyente la convergencia de fuerzas políticas disímbolas, con cargas ideológicas tan contrapuestas como excluyentes, dio como resultado un texto complejo, en algunas partes ambiguo, pero no por ello menos interesante y sugestivo. Es un texto escrito por múltiples manos, reflejo de conciliaciones políticas, con frecuencia precarias, que carece de un estilo propio, el cual, sin embargo, podría ser mejorado sensiblemente. El propósito de la constituyente empero no era aprobar un texto literario. A ello habría que agregar la decisión de convertir a esa Asamblea en un parlamento abierto, lo que representó un buen ejercicio democrático, además de inédito, pero que supuso una carga complementaria en el despacho de los asuntos. Uno de los aspectos innovadores de este texto constitucional es que ya no confiere al gobierno de la ciudad –ni, por lo tanto, al Estado– la titularidad originaria de los derechos culturales, sino a los individuos, grupos y comunidades culturales. El texto considera que el desarrollo cultural consiste en la promoción de la participación, la inclusión, el diálogo y el consenso no solamente entre el Estado y los ciudadanos en el espacio público, sino entre los mismos grupos y comunidades en la sociedad civil. En perspectiva, es indudable que, en estos tiempos aciagos que viven la república y el mundo, un texto constitucional con avances sociales indiscutibles es digno de encomio. Uno de sus temas fundamentales es la culturalización de los derechos humanos, que responde al modelo diseñado por la CIDH. El peregrinaje hacia el reconocimiento de los derechos humanos colectivos y la expresión cultural de los mismos, ahora vigentes en la Ciudad de México, ha sido largo y azaroso. Algunos de los textos del documento constitucional tendrán sin duda una gran penetración en el cuerpo social. La atribución de la legitimidad procesal activa para denunciar las transgresiones a los derechos humanos por parte de grupos y comunidades (artículo 5° inciso B) es determinante. Más aún, a los grupos y comunidades culturales se les confiere personalidad jurídica, con lo que la Asamblea Constituyente disolvió el monopolio del Estado para conferirla y la restituyó a los grupos y comunidades culturales. Este nuevo diseño complementa el desplazamiento del interés jurídico al interés legítimo, como ahora lo preceptúa la ley de amparo. Conforme al texto constitucional, a los grupos y comunidades culturales les asiste el derecho de ser reconocidos en la forma que proclamen en el espacio público, y con mayor razón ante la propia jurisdicción (6° inciso C). La intersección entre cultura y derechos humanos se inserta en un apasionante debate: la cultura no solamente implica el fomento y protección de sus manifestaciones físicas, sino su vínculo con los individuos, grupos o comunidades, y es la diversidad de estos vínculos la que mereció una protección y promoción específica. La constituyente desplazó de manera contundente el centro cultural de gravedad: antes, el énfasis radicaba en la participación individual en el arte y en la ciencia; ahora, en la Ciudad de México, reside en la participación colectiva en la formación del legado cultural universal. La libertad cultural La libertad cultural consiste precisamente en la ampliación de elecciones, y no en la preservación de valores y de prácticas cuyo dinamismo es totalmente contrario a su petrificación, toda vez que la libertad cultural está vinculada con la realidad mutante de grupos y comunidades. Para mencionar lo obvio, es en los contextos culturales en donde se verifican las elecciones culturales. La Constitución de la Ciudad de México no sólo incluye la participación de la propia cultura y propicia la interacción con la cultura nacional y la de otros grupos y comunidades, en armonía con el artículo 15 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sino que coadyuva a la transfiguración del derecho en su interacción con la cultura; mutación que se complementa con la jurisprudencia del artículo 27 del Pacto Internacional sobre derechos Civiles y Políticos (1966). Existe pues un claro tránsito del postulado de la cultura nacional a la cultura como una forma de vida de individuos, grupos y comunidades. La igualdad cultural En un inicio los derechos culturales estaban proyectados para ser armonizados con los sociales y económicos, cuya intención política era asegurar su integración en el Estado. Ahora, ante la reafirmación de la diversidad cultural, la interacción entre cultura y derechos humanos tiene una perspectiva diferente. Con anterioridad se había generado una tensión natural entre los derechos culturales y los derechos humanos. Ahora, la Constitución no constriñe el derecho a la cultura como el acceso a la cultura nacional, y menos a la oficialista, sino a una cultura específica. Para ello obliga tanto a la remoción de cualquier obstáculo para el acceso a la cultura, específicamente y sin discriminación de ninguna naturaleza, como a la creación de condiciones para la preservación, desarrollo y difusión de la identidad, historia, cultura, lengua, tradiciones y costumbres. De esta manera, el Constituyente le dio al acceso a la cultura un carácter instrumental en lo que atañe a la protección de grupos y comunidades culturales vulnerables. La consecución de la igualdad únicamente se obtiene cuando todas las comunidades y grupos culturales pueden ejercer sus derechos culturales y acceder a los recursos materiales a efecto de sustentar y promover su propia identidad en las mismas condiciones que la cultura dominante impuesta desde la cúspide. Cualquier derecho humano adquiere una dimensión cultural, y al hacerlo incorpora las prácticas y hábitos que identifican a los grupos y comunidades culturales. En este contexto el derecho a la identidad cultural es colectivo por naturaleza. Los derechos culturales, cuyo ejercicio les fue atribuido al individuo, grupos o comunidades culturales, comprenden toda clase de prerrogativas: la defensa y salvaguarda; la realización y transmisión a futuras generaciones; el principio de la libre determinación, y el derecho a la preservación y desarrollo de su cultura (Artículo 8° inciso D.1). Su mera enunciación participa de la constatación de la dinámica natural de las prácticas y hábitos culturales, y con ello se aleja de un modelo legal rígido cuyo efecto deletéreo sería su petrificación. La diversidad La diversidad cultural obligó a desarrollar los derechos culturales conforme a diferentes perspectivas y valores. Esto es especialmente válido para las comunidades indígenas, en las cuales las nociones de tierra, territorio, cultura e identidad tienen acepciones particulares e íntimamente vinculadas con su entorno. Es precisamente en este contexto en donde se inició un víncu­lo simbiótico entre derechos culturales y derechos colectivos. En lo que respecta a este vínculo, la interfase entre cultura y derechos humanos queda evidenciada en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de diciembre de 2007 y en la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de junio de 2016, y ahora en la Ciudad de México. La diversidad cultural no sugiere una balcanización de la cultura en donde los grupos y comunidades sean inmunes a cualquier interacción y evolución, lo que supondría una violencia cultural potencial. Antes al contrario, el texto constitucional reconoce que la diversidad cultural y la contribución cultural continua de los grupos y comunidades únicamente se logra propiciando un entorno de inclusión, de participación y de diálogo que faciliten al cuerpo social compartir valores culturales. La igualdad y la democracia no pueden hacerse efectivas si se les reduce a los derechos políticos y civiles en el ámbito público. La igualdad cobra sentido en el espacio cultural en donde encuentran su realización las variadas y dinámicas identidades de los grupos y comunidades, así como la interacción y comunicación que trascienden el espacio oficialista. Existe un consenso manifiesto en la literatura especializada en el sentido de que la protección de derechos humanos no puede concretarse sin la salvaguarda de la identidad de los grupos y comunidades. Es precisamente la convergencia de sus elementos culturales lo que la hace única y diferente a otras. Epílogo Los análisis sociales y jurídicos que se sucedan sobre la Constitución de Ciudad de México abonarán en su integración y exégesis. Este documento influirá por vocación propia en la vida cotidiana de los habitantes de metrópoli y lo hará evidentemente en tándem con las controversias constitucionales que se están sometiendo a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con otros recursos más que ya se han presentado ante la jurisdicción. Una vez que se resuelvan estos recursos, se podrán delinear con mayor claridad los contornos de la nueva Constitución. La ley, debe tenerse siempre presente, tiene que ser una respuesta a las necesidades y aspiraciones sociales, si bien las necesidades varían de una cultura a otra y sufren drásticas metamorfosis con el tiempo. *Doctor en derecho por la Universidad Panthéon-Assas. Este ensayo se publicó en la edición 2106 de la revista Proceso del 12 de marzo de 2017.

Comentarios