Riesgos, normas y pandemia

Desde hace unas décadas estamos frente a lo que Ulrich Beck y otros sociólogos contemporáneos han caracterizado como “la sociedad del riesgo”. Este calificativo no implica que la posibilidad de daños se encuentre en aumento desde entonces, pero sí que los tipos de riesgos a los que se enfrenta la sociedad actual son diferentes. Estos suelen ser producto de los procesos de modernización y con frecuencia tienen una escala global. Adicionalmente, la sociedad del riesgo tiene como distintivo la existencia de procesos sociales de definición de riesgos que supone la lucha de diversos actores y grupos de interés, ignorando, y desdeñando incluso, la idea de su apreciación objetiva y científica. Así, en una sociedad que se caracteriza por introducir el concepto de riesgo en el debate público y ocupar gran parte de sus recursos en tratar de minimizar, relativizar y canalizarlos, el derecho (a partir de su función instrumental) puede ser repensado como un sistema que permite la prevención de desastres. El derecho establece un conjunto de situaciones que como sociedad estimamos indeseables, las cuales pueden ser consideradas catástrofes: lesiones, contagios, muertes, etcétera. A su vez señala mediante reglas de conducta obligatorias o prohibitivas las acciones que los individuos deberán realizar (u omitir) para prevenir el riesgo de que se actualicen dichos males. Así, las normas determinan el estándar óptimo de conducta que debe seguirse para evitar no sólo la sanción jurídica, sino también la consecuencia (de hecho) considerada catastrófica. Lo anterior, en el supuesto de que este tipo de normas sean diseñadas con base en estudios científicos que permitan una coincidencia entre aquello a lo que obliga (o prohíbe) y los mecanismos reales para mitigar el riesgo en cuestión.

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https://www.proceso.com.mx/623757/el-derecho-en-la-pandemia De esta manera, desde la óptica de la teoría de riesgos, el orden jurídico cumple una doble función. Por un lado, formaliza aquellos que como sociedad consideramos relevantes, y categoriza su importancia o severidad a partir del establecimiento de mayores o menores sanciones para el caso de su actualización. De igual manera, distribuye los riesgos identificando a los sujetos responsables de gestionarlos y establece las acciones que deben llevar a cabo para lograrlo. Asimismo, las normas jurídicas, al establecer situaciones genéricas de manera abstracta, no pueden señalar la totalidad del universo de acciones necesarias para prevenir ciertos riesgos. Por lo tanto, mediante normas facultativas delegan en autoridades la determinación de los mecanismos de mitigación de riesgos relativos a su materia de especialización técnica. Como tal, estas autoridades reguladoras tienen una legitimación no de tipo democrático, sino basada en su eficacia en la consecución de objetivos relacionados con el bienestar económico y social, al igual que en su capacidad técnica para anticipar catástrofes. Por lo tanto, su gestión y el diseño de política pública debe estar basada en un principio precautorio. Esto es, que cuando exista la posibilidad de un daño, deben adoptarse medidas para evitarlo o disminuirlo. Por supuesto, en ésta debe considerarse la evidencia científica y la proporcionalidad de las medidas con respecto a la gravedad del perjuicio potencial. Sin embargo, como mencionamos anteriormente, una de las características de la sociedad actual es la politización de los riesgos, lo cual lleva a que su tematización esté basada en interpretaciones causales (a veces anecdóticas) que se establecen en el saber anticientífico, y en ese proceso pueden ser negados, reducidos o minimizados.

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https://www.proceso.com.mx/614359/la-proteccion-del-derecho-a-la-proteccion-de-la-salud El riesgo cero no existe, por lo que siempre se presentarán contratiempos imprevistos. Sin embargo, cuando la autoridad encargada de anticiparse a ellos decide de manera consciente desdeñar todo tipo de evidencia científica y asumir perjuicios que pudieron y debieron haber sido mitigados, su actuación debe calificarse como negligente. En especial cuando el costo de cuidado es infinitamente menor que el daño esperado. La conducta negligente de las autoridades debe dar lugar a responsabilidades jurídicas. Ello no significa otra cosa que una determinada persona ha satisfecho las condiciones necesarias y suficientes para ser sentenciado a sufrir una sanción, lo cual en este caso se traduce en el incumplimiento de la obligación de evitar daños previsibles (debida diligencia). Las anteriores consideraciones son de la mayor importancia en el contexto de la pandemia que estamos viviendo. Si, como ya quedó señalado, las normas determinan el estándar óptimo de conducta que debe seguirse para evitar las sanciones y las consecuencias catastróficas, en los próximos meses asistiremos a dos cosas. En primer lugar, la actualización de los riesgos que se tratan de evitar mediante el cumplimiento de las normas jurídicas. Así, veremos contagios, muertes, lesiones, desempleo y muchos otros males sociales, no como consecuencia de hechos naturales en sí mismos considerados, sino como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en diversas normas jurídicas. En segundo lugar, y en mucho como consecuencia de lo anterior, veremos la apertura de los procesos en los que se determinará el incumplimiento de las normas mediante las cuales se buscó evitar los riesgos, pero también las responsabilidades de quienes concretamente lo hicieron. La pandemia, en cuanto crisis de salud pública, se atemperará con el proceso de vacunación que cada vez parece más posible, aun cuando no necesariamente cercano. Los efectos económicos, lenta y penosamente, se irán ajustando y recomponiendo en los años por venir. Los procesos jurídicos, por su parte, comenzarán a abrirse en los próximos meses. En ellos se determinarán faltas, ausencias, responsabilidades y culpables, sino de todo, sí de mucho de lo que ha sucedido y está sucediendo en el país; de los riesgos que pudieron evitarse mediante el cumplimiento estricto de las normas jurídicas vigentes, así como de las responsabilidades que deberán establecerse por el desprecio al derecho. Este análisis forma parte del número 2286 de la edición impresa de Proceso, publicado el 23 de agosto de 2020 y cuya versión digitalizada puedes adquirir aquí

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