Cómo evitar la impunidad en la tortura

sábado, 24 de marzo de 2018 · 09:22
CIUDAD DE MÉXICO (Proceso).- La tortura cometida dentro de un proceso penal, entendida como la actuación de agentes del Estado fuera de sus competencias constitucionales, es un problema grave de violación a los derechos humanos que debe ser atendido de dos maneras: denunciando su comisión para abrir un juicio penal que lleve a la justicia a los responsables, y una investigación dentro del proceso penal en el que se verificó para eliminar las pruebas y actuaciones que deriven de la misma. Actualmente, es posible alegar la comisión de tortura durante el juicio penal o de forma posterior en el juicio de amparo. Existe un debate por determinar el momento exacto en el cual se debe denunciar la tortura dentro de un juicio de amparo. Por una parte se ha señalado que la tortura puede ser denunciada durante toda la secuela del juicio de amparo directo (incluyendo su revisión), mientras que por otra, se considera que al ser un acto dentro de un juicio penal se debería reclamar mediante la interposición de un juicio de amparo indirecto para solicitar su nulidad, así como la de sus consecuencias y evitar un reenvío que reabra el proceso. Una sentencia de amparo en la cual se ordena la reposición del procedimiento penal para efectos de investigar un acto de posible tortura puede generar diversos problemas al momento de cumplirse. Sabemos que dentro de la causa penal, se debe de ordenar dicha reposición cuando el presunto culpable exprese que se le torturó, pues ello constituye una violación grave de derechos humanos que nulifica las pruebas obtenidas y puede trascender al resultado del fallo (artículo 173, Ley de Amparo, abril 2014). Asimismo, se debe presentar una denuncia penal ante el Ministerio Público para perseguir la comisión del delito de tortura. Ahora, cuando se concede el amparo directo para efecto de reponer el procedimiento y que se dé vista al Ministerio Público se generan diversos cuestionamientos, entre los que destacan: a) el momento procesal en el cual se debe verificar la reposición, b) la posibilidad de que el juez de la causa pueda terminar con el juicio o dictar sentencia absolutoria por razones diversas que no se relacionan con la investigación de los actos de tortura reclamados. En relación con este tema, el pasado 18 de enero de 2017 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de inejecución de sentencia 79/2016, presentado por mi ponencia, que abordó esa problemática. Se trató de un juicio de amparo en el que se impugnaba una sentencia en la cual se había condenado al presunto responsable por el delito de robo. En el amparo se alegó tortura por parte de los agentes estatales, razón por la cual la sentencia de amparo obligó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Tabasco a: 1. Dejar insubsistente la sentencia reclamada. 2. Emitir otra, en la que revocara la sentencia de primera instancia y ordenara al juez de la causa reponer el procedimiento a partir de la diligencia de careos constitucionales. 3. Ordenar al Ministerio Público iniciar la investigación relativa a efecto de determinar si se acreditaba o no el delito de tortura. 4. Ordenar que el propio juez en el proceso realizara los exámenes psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul y la práctica de cualquier probanza necesaria para determinar si debía o no darse valor probatorio a la confesión rendida por el quejoso. Se advirtió que el amparo fue concedido para efectos taxativos y puntuales que se tenían que cumplir de forma sucesiva, pues primero la sala responsable tenía que dejar insubsistente la sentencia reclamada para que en su lugar se emitiera otra en la que revocara la sentencia de primera instancia y ordenara al Juez de la causa reponer el procedimiento a partir de los careos constitucionales. Después, diera vista al Ministerio Público para que iniciara la investigación relativa a efecto de determinar si existió el delito de tortura. Asimismo que ordenara simultáneamente al juez de la causa que en el proceso se realizaran exámenes psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul, así como de cualquier probanza necesaria para esclarecer los hechos, a fin de tener efecto en el proceso y que pudieran valorarse al dictarse sentencia definitiva. No obstante, y haciendo caso omiso a una sentencia de amparo con efectos tasados, el juez determinó en ejercicio jurisdiccional dictar la libertad ante la no configuración del tipo penal. El Tribunal Colegiado encontró que había una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, ya que el juez de primera instancia al reponer el procedimiento dictó auto de libertad por falta de elementos sin haber valorado los exámenes técnicos que se realizaron conforme al Protocolo de Estambul para determinar la existencia de tortura. Así, los exámenes para determinar la existencia de tortura sí fueron aplicados, pero no fueron valorados dentro del proceso. Los peritos adscritos a la Dirección General de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado, que realizaron el dictamen médico/psicológico especializado en atención a la solicitud ordenada por el juez, determinaron que el inculpado no presentaba datos de posible tortura o maltrato. Sin embargo, cuando enviaron los dictámenes al juez de la causa, éste ya había dictado auto de libertad. La persona a la que se le había dictado sentencia por delito de robo como consecuencia de una confesión se encontraba libre, por un juicio en el cual se repuso el procedimiento para investigar la posible tortura y cuyos estudios realizados no fueron valorados para el fin de darle valor a su confesión. La sala resolvió que no podía existir imposibilidad jurídica para cumplir, porque hubo un exceso en el cumplimiento del fallo por parte del juez de la causa al haber dejado en libertad al indiciado. El objetivo de la reposición del procedimiento era únicamente para investigar si efectivamente hubo actos de tortura en la declaración del inculpado para que en caso de que se acreditara, la prueba de la confesión fuera excluida. En cambio el juez determinó que no se acreditaban los elementos del tipo penal, estudio que ya había sido realizado y debió subsistir como cuestión que ya había sido valorada previamente, pues en todo caso un nuevo análisis de acreditación de los elementos del tipo penal tendría sentido después de haber excluido dicha prueba para probar la responsabilidad penal original y no por las razones que el juez consideró en su nueva resolución. En el caso, la reposición del procedimiento se hizo en la diligencia de careos constitucionales, para que después de aplicar los exámenes pertinentes el juez de la causa valorara en una sentencia nueva si le daba valor probatorio a la confesión. Si bien la orden de reposición fue en una etapa procesal en la que el juez tenía 72 horas para decidir si dictaba auto de formal prisión (artículo 169, Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco), y ese tiempo no es suficiente para aplicar los exámenes médicos y determinar si existió tortura o no, los efectos del amparo eran encaminados a que en una nueva sentencia se valoraría la prueba confesional con base en los resultados obtenidos. Es por ello que es de suma importancia definir cuál es el momento procesal oportuno para reponer el procedimiento penal. Si bien es cierto que el acto de tortura se puede presentar en cualquier momento del juicio penal, también lo es que lo más racional es que se fije un momento procesal específico para valorar la existencia de la tortura y su impacto sobre el material probatorio a efecto de que esto no tenga impactos no deseados sobre etapas procesales. Podemos pensar en que las cuestiones relativas a la tortura sean analizadas antes del dictado de sentencia dentro del proceso que se ha repuesto, sin que sea necesario que se retrotraiga al momento procesal específico en el cual se llevó a cabo la tortura. Asimismo, se abre la pregunta sobre si los actos de tortura deben ser impugnados por medio del juicio de amparo indirecto dentro de los 15 días posteriores a la comisión del acto y no del amparo directo, puesto que se permitiría impugnar el acto de tortura y nulificarlo, sin que esto deba ser materia de una reposición procesal una vez dictada la sentencia. En este caso, se ordenó la reposición antes del dictado del auto de formal prisión, lo cual obligaba al juez ordinario a resolver la situación procesal del procesado en un tiempo extremadamente corto. No cabe duda que esta cuestión procesal específica fue determinante y obligó a resolver sin atender específicamente la aplicación y valoración de exámenes para determinar si existió tortura. Así, creo que los jueces de amparo que manden reponer el procedimiento para efectos de investigar la existencia de actos de tortura, deben ser cuidadosos para definir el momento procesal en el que se debe verificar la misma, evitando que el cumplimiento del amparo sea complejo. Es importante que en el cumplimiento a las ejecutorias de amparo para efectos de investigar tortura, no dejen inconclusa la investigación ni dejen de pronunciarse sobre los exámenes psicológicos para efectos de esclarecer si hubo tortura o no, pues dicha acción repercute en una práctica negativa para deslindarse de una obligación constitucional, como lo es la protección de derechos humanos, dejando en libertad al procesado aun sin tener la certeza de que hubiera sido o no torturado. Por otra parte, el hecho de que se haya dejado en libertad al indiciado no debe ser obstáculo para cumplir con la sentencia de amparo, pues el cumplimiento de la sentencia es de orden público y para ello las autoridades deben llevar a cabo todas las acciones necesarias para lograrlo, con el objeto de respetar el estado de derecho. De haber estimado que la sentencia era incumplible, se hubiera dado la señal de que: a) las autoridades pueden desatender una sentencia de amparo sin consecuencia alguna, b) se puede dejar de perseguir un delito sin justificación alguna para ello, y c) que el mero alegato de la comisión de un acto de tortura lleva a terminar con el proceso penal, sin investigar si la tortura existió, generando así impunidad. La posibilidad de analizar las denuncias de tortura dentro del proceso penal debe generar el resultado de determinar si la misma existió o no y cuál debe ser el impacto de esto dentro del proceso. El mero alegato de la comisión de un acto de tortura no lleva a terminar con el proceso penal sino a investigar si la tortura existió. Por lo tanto, en el caso, la reposición debió ser con el fin de esclarecer los hechos y determinar si se debía dar valor probatorio a la confesión de la cual se desprendía que había cometido el delito de robo; en consecuencia, el juez no podía obstaculizar el derecho del gobernado a no ser víctima de tortura y la obligación del Estado de castigar a las autoridades responsables del delito de tortura, en caso de que fueran positivos los exámenes médicos. Una reposición de este tipo se encamina a proteger el derecho de la víctima a que se haga justicia mediante la efectiva reparación del delito. El debido cumplimiento de la sentencia de amparo abona a construir criterios para tener una eficaz administración de justicia. De lo contrario, se estaría consintiendo que la actuación del juez de dictar auto de libertad por falta de elementos del tipo penal, cuando estaba actuando en cumplimiento de una sentencia de amparo para efectos específicos, está por encima del derecho que tiene un gobernado a no ser víctima de tortura y se daría pie a que esto se vuelva una práctica litigiosa, pues al no exigir a las autoridades que cumplan con su obligación de investigar posibles actos de tortura, pone en riesgo que el alegar tortura en un juicio de amparo sea la vía para que un juez pueda dictar auto de libertad a un indiciado y que la tortura quede impune. Por lo tanto, es necesario requerir a las autoridades vinculadas al juicio de origen y en consecuencia al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, para que lleven a cabo todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia; asimismo, resulta necesario que el Tribunal Colegiado requiera a dichas autoridades a cumplir en términos de la concesión. Pues se trata de actos cuya realización es factible y que por tanto las autoridades vinculadas están obligadas a acatarla en sus términos. *Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y exdirector del Cisen. Texto tomado de la Revista Mexicana de Ciencias Penales (edición de octubre-diciembre de 2017), con la autorización del Instituto Nacional de Ciencias Penales (Inacipe). Este ensayo se publicó el 18 de marzo de 2018 en la edición 2159 de la revista Proceso.

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