La vulnerabilidad de las minorías: Resiliencia cultural

sábado, 9 de febrero de 2019 · 09:29
CIUDAD DE MÉXICO (Proceso).- En la década de los noventa Ecuador otorgó permisos a una empresa petrolera para realizar actividades de exploración y explotación en territorio del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku, que en diciembre de 2003 recurrió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) alegando que ese proyecto había transgredido su derecho cultural a una consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada. En respuesta a ello, y ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Corte exigió a Ecuador la observancia y el respeto de los derechos culturales de esa comunidad indígena. El razonamiento de la CIDH fue que, si bien la Constitución ecuatoriana del 2008 era una de las más avanzadas en el ámbito universal, la consulta previa no había sido suficiente ni debidamente regulada mediante una normativa idónea para su implementación práctica. Por ello, la Comisión condenó al Estado ecuatoriano a consultar a la comunidad sarayaku con base en los estándares internacionales; precedente que se suma a otros muchos resueltos por la CIDH, los cuales han permitido el diseño de una arquitectura jurisprudencial de protección a los derechos humanos en su expresión cultural. La matriz en la que puede insertarse esta jurisprudencia es la correspondiente a la protección de las minorías altamente vulnerables en el espectro social y a su resiliencia, específicamente la cultural. En este contexto, la interrogante fundamental, aún irresuelta, es cómo proteger eficientemente a los más desfavorecidos con base en el sistema jurídico. La vulnerabilidad adquiere por lo tanto una importancia cardinal. La reflexión En la tradición judeocristiana el riesgo y el peligro eran atribuidos a la divinidad y a la naturaleza; por consiguiente, la vulnerabilidad era percibida como propia del hombre y consecuencia del pecado original. Con perspectivas distintas, esta concepción prevaleció también en otras sociedades cuyo denominador común, empero, era su fatalismo, que se conceptualizó como una retribución moral (Danilo Martuccelli). Ya en plena modernidad, conforme al esquema de protección republicana, a la vulnerabilidad se le asocia con la idea de riesgo y se asume como administrable; más aún, ahora se propagan nuevas variantes de la misma y se les sujeta a incontables acepciones. A finales del siglo XX, con el desarrollo de la noción de diversidad cultural, se identificaron otros riesgos y, con ello, una nueva perspectiva de la vulnerabilidad, especialmente de las comunidades y grupos culturales. En contraste con épocas pretéritas, se reconoció la dificultad de afrontar esos riesgos. La exclusión y el desdén resultantes de la verticalidad social y de sus mecanismos de dominación son notas distintivas que inciden en esa vulnerabilidad. Y esta última no es otra cosa que un eufemismo que enmascara los vínculos de dominación y la disfunción horizontal de la estructura social. Además de irreversible, esta vulnerabilidad se constituye en contextual y privativa de la colectividad; se engendra cuando la integridad y la fábrica social de una comunidad se encuentran amenazadas por eventos traumáticos, como la violencia colectiva. Esta última entraña una irrupción súbita en los contextos de las comunidades o grupos culturales que trastoca las referencias normativas. Las reacciones pueden ser múltiples: desde el restablecimiento del status quo ante hasta el desarrollo de formas de resiliencia colectiva. Esta nueva necesidad social encuentra su abrigo en el mecanismo de derechos humanos, razón por la cual se propició en la región latinoamericana una nueva arquitectura jurisprudencial del sistema de derechos humanos, que en el caso de México tuvo su equivalente en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), junto con el Convenio 160 de la Organización IT. La resiliencia cultural La alteración de la estructura cultural de las comunidades perturba su identidad y, como consecuencia, su fortaleza, lo que incrementa su vulnerabilidad. La razón es obvia: esos grupos no pueden procurarse súbitamente la fortaleza cultural que han adquirido con el tiempo a través de largos procesos sociales, toda vez que es parte sustantiva de su identidad y, consecuentemente, de su idiosincrasia. Las culturas son formas de vida en que las sociedades, comunidades y grupos comparten actitudes, expresiones artísticas, religiones, filosofías, creencias y estereotipos de comportamiento. Los valores culturales representan implícitamente ideas abstractas de esos conglomerados humanos y son factores determinantes para su estabilidad social, ya que les permite evaluar el comportamiento de sus miembros; son asimismo el fundamento de las normas que prevalecen en las comunidades. Los ideales, las funciones y la importancia sociales definen las prioridades de los valores culturales. Toda cultura puede ser observada a través de las normas y actitudes que delinean a sus miembros. En las 554 comunidades tribales (first nations) reconocidas en el ámbito federal de los Estados Unidos se han identificado diez valores culturales comunes: la espiritualidad; la educación de los infantes por la familia in extenso; la veneración de la edad, la sabiduría y la tradición; el respeto por la naturaleza; la generosidad en la cooperación y en la armonía social; la autonomía y el respeto por los demás; la compostura, la paciencia y, finalmente, la relatividad del tiempo (Iris HeavyRunner). El debate alusivo a la resiliencia cultural se da en torno a la manera en que se contextualiza la cultura: en un extremo se encuentra la forma esencialista que la enraíza en la historia y en la tradición; bajo este supuesto, la cultura es una sabiduría compendiada a través de diferentes generaciones; en el otro extremo, la cultura se conjuga en tiempo presente, y en este caso el énfasis reside en su dinamismo y mutación. Cuando los valores, normas y formas de vida entran en contacto con otras culturas, sufren alteraciones irremediablemente. Una comprensión heurística de la cultura debe integrar los dos extremos mencionados y conciliar la historia y la tradición con la perspectiva dinámica. Así, la cultura se nutre de valores, normas y reglas provenientes de generaciones anteriores, así como de la interpretación y adaptación de éstos en sus formas de vida presentes. Se ha sostenido que bajo esta perspectiva los conglomerados que tengan mayor capacidad de aculturación generarán mecanismos de resiliencia más efectivos. La historia está plagada de sucesos de resiliencia a partir de los cuales las comunidades han podido preservar su lengua, valores y su fortaleza cultural, lo que es determinante para su identidad. La cultura se integra conforme a las necesidades de las comunidades, de sus experiencias y de sus percepciones. Los procesos culturales en juego son muy diversos; en algunos las expresiones de esta naturaleza se petrificaron en el tiempo para que preserven el trazo de la historia; en otros, éstas empero se transforman y desarrollan mediante la interacción cultural. Así, algunas de esas expresiones se abandonan en aras de nuevos significados. La cultura resulta ser finalmente la sinopsis de la experiencia humana y de sus percepciones; es un conjunto de valores, ideales y normas que se manifiestan en categorías culturales vitales, el sustrato que las generaciones precedentes transmiten a las nuevas. La resiliencia cultural está por lo tanto vinculada estrechamente a la transmisión cultural intergeneracional. De ello resulta claro que la forma en la cual se crean los mecanismos de resiliencia también es muy diversa. En algunas sociedades la libertad individual y los éxitos económicos obtenidos son los que resultan socialmente valiosos; en otras, es la cooperación comunitaria la que se precia, sin soslayar la constante metamorfosis del significado cultural en el tiempo. La defensa Uno de los aspectos cruciales del tema que aquí se expone estriba en determinar la noción de personas vulnerables. Esto procuran Las reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, conocidas también como Las 100 Reglas de Brasilia, que se aprobaron en la XIV Cumbre Judicial realizada en marzo de 2008 en esa ciudad brasileña. Ese documento es particularmente valioso, ya que concentra las conclusiones de varios foros efectuados en diversos países de América Latina, como los de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y de la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados. Las 100 Reglas son sin duda una de las mejores expresiones de la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, suscrita en Cancún de 2002, en su apartado Una justicia que protege a los más débiles. En el caso del sistema jurídico mexicano, uno de los grandes déficits es en efecto el relativo a la articulación en materia de defensa de los derechos de las personas, comunidades y grupos culturales en condiciones de vulnerabilidad. Respecto de esta última, las Reglas de Brasilia constituyen uno de los pocos instrumentos internacionales que la definen; se trata de un documento no vinculante que establece lo que debe entenderse por condición de vulnerabilidad: la situación de quienes, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (Sección Segunda. Reglas 3 y 4). Las causas de la vulnerabilidad son claras: la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, entre otras. Resulta más que evidente que esta condición se hace extensiva a las comunidades o grupos culturales a las que aquellos individuos pertenecen, si es que cabe dar crédito a las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La vulnerabilidad ha tratado de atemperarse en el sistema jurídico mexicano. Algunos precedentes al respecto ampliamente difundidos son la Recomendación General Número 27/2016 formulada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de julio del 2016. Este documento es fiel reflejo de la arquitectura jurisprudencial creada por la CIDH, y sus aspectos más relevantes son el ejercicio colectivo de los derechos humanos en su vertiente cultural, así como la consulta, que entre otras características debe ser sea previa y libre. El significado de la expresión libre es asegurar la incidencia de las comunidades en aquellos actos del Estado que pudieran afectarlas; esa participación debe estar libre de toda coerción, intimidación o manipulación. La consulta no debe ser un acto de simulación, como lo sentenció la CIDH. Antes bien, el sentido de la protección es obvia: crear un diálogo que, a su vez, derive en un instrumento de participación, en el marco de la confianza y el respeto mutuos. Más aún, se debe imaginar un verdadero modelo de asociación. La consulta tiene que ser informada, pues debe proveer de información completa, comprensible, veraz y suficiente, así como permitir a las comunidades adoptar decisiones adecuadas, entre ellas las de orden cultural, acordes a sus necesidades. La pertinencia cultural en el proceso de consulta es trascedente, ya que debe ajustarse al calendario de las comunidades. Finalmente, la consulta debe ser de buena fe; nota distintiva que compele al Estado a abstenerse de toda coerción. El ultraje del Estado La ausencia, por no decir el franco desdén, de respeto por las comunidades indígenas y su cultura, además de la conculcación de sus derechos, evidencia declaradas prácticas de la época neoliberal. Basta citar algunos de los casos más divulgados, cuyo recuento es impresionante. En la lista figura el Acueducto Independencia, en el Valle del Yaqui, que preveía el trasvase de agua de la cuenca del río Yaqui al río Sonora. Para este proyecto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) transgredió el derecho de consulta que le asistía al pueblo yaqui; en mayo de 2013, la SCJN le restituyó el ejercicio de sus derechos. Otro caso de relevancia concierne al pueblo indígena Wixárika, en cuyo territorio, a ciencia y paciencia de las autoridades de la Semarnat, varias empresas mineras transgredieron flagrantemente el área natural protegida y la tierra sagrada de Wirikuta en San Luis Potosí. Las mineras emplearon con total impunidad materiales altamente contaminantes y violentaron el derecho de propiedad, así como el correspondiente al agua, por no mencionar ya la conculcación de los más elementales derechos culturales. Los transgénicos, especialmente el del maíz, ameritaron que la sociedad civil controvirtiera en los tribunales federales al gobierno federal, que había actuado en forma insólita en consorcio con firmas trasnacionales. En noviembre de 2015, en una célebre resolución con motivo de la impugnación de los permisos de siembra de soya transgénica en Yucatán y Campeche, otorgados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Social, Pesca y Alimentación, la SCJN estableció los criterios que deben observarse en cuanto al respeto, promoción y protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas del país (amparos en revisión 270/2015, 241/2015, 410/2015, 498/2015, 499/2015 y 500/2015). El valladar ha sido construido minuciosamente por la Corte, que en mayo de 2014 resolvió en favor de la comunidad indígena de San Francisco Cherán (controversia constitucional 32/2012) contra la reforma constitucional del Estado de Michoacán al no haber observado la consulta previa mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, con lo que se ignoró la facultad de participación de esa comunidad. El proyecto eólico de Juchitán, Oaxaca, amerita asimismo mención especial. Una empresa se estableció en esa entidad para desarrollar un proyecto eólico en el territorio indígena zapoteco con base en autorizaciones de las secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Medio Ambiente, pero sin haber agotado los criterios de consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada, de libre determinación y ambientales. Ante ello, la Secretaría de Energía se vio obligada a elaborar el Protocolo para la implementación del proceso de consulta previa, libre e informada sobre el desarrollo de un proyecto de generación de energía eólica, de conformidad con los estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. El exrelator especial de pueblos indígenas de la ONU James Anaya hubo de elaborar la recomendación en febrero de 2015. Otro precedente es la construcción de la presa hidroeléctrica La Parota, que implicaba la inundación de 14 mil 213 hectáreas pertenecientes a 24 comunidades que, por consiguiente, serían desplazadas. Además de transgredir el derecho de consulta previa, la administración recurrió al sometimiento del Consejo de Ejidos y Comunidades Opositoras. Epílogo Antecedentes como los reseñados aquí pueden multiplicarse, en tanto que la retórica gubernamental se agota rápidamente frente a hechos irrefragables. El Estado mexicano no puede seguir permitiendo la disolución cultural de nuestras comunidades y grupos. Junto con la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas debe considerarse la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por la OEA el 15 de junio de 2016. Ésta última es determinante, puesto que a la obligación de medios de agotar la consulta previa se agrega una obligación de resultados. Las comunidades y grupos culturales deben manifestar su aquiescencia o rechazo a los proyectos que pretendan desarrollarse en sus territorios (Artículo IX). Proteger los conglomerados humanos vulnerables contribuye a vigorizar su fortaleza, proceso en el que la resiliencia cultural desempeña una función insoslayable. ______________________________ *Doctor en derecho por la Universidad Panthéon-Assas. Este ensayo se publicó el 3 de febrero de 2019 en la edición 2205 de la revista Proceso.

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