La Convención de Ginebra (Segunda Parte)

martes, 25 de marzo de 2003 · 01:00
Título III: Cautiverio Sección I: Comienzo del cautiverio Artículo 17 El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar, cuando se le interrogue a este respecto, más que sus nombres y apellidos, su graduación, la fecha de su nacimiento y su número de matrícula o, a falta de éste, una indicación equivalente En el caso de que infrinja voluntariamente esta norma, correrá el peligro de exponerse a una restricción de las ventajas otorgadas a los prisioneros de su graduación o estatuto Cada una de las Partes en conflicto estará obligada a proporcionar a toda persona bajo su jurisdicción, que pueda convertirse en prisionero de guerra, una tarjeta de identidad en la que consten sus nombres, apellidos y graduación, el número de matrícula o indicación equivalente y la fecha de su nacimiento Esta tarjeta de identidad podrá llevar, además de la firma o las huellas digitales, o las dos, cualquier otra indicación que las Partes en conflicto puedan desear añadir por lo que respecta a las personas pertenecientes a sus fuerzas armadas Dentro de lo posible, medirá 6,5 x 10 cm y se expedirá en doble ejemplar El prisionero de guerra deberá presentar esta tarjeta de identidad siempre que se le solicite, pero en ningún caso podrá privársele de ella No se podrá infligir a los prisioneros de guerra tortura física o moral ni presión alguna para obtener datos de la índole que fueren Los prisioneros que se nieguen a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a molestias o desventajas de ningún género Los prisioneros de guerra que, por razón de su estado físico o mental, sean incapaces de dar su identidad, serán confiados al Servicio de Sanidad Se determinará, por todos los medios posibles, la identidad de estos prisioneros, a reserva de las disposiciones del párrafo anterior El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar en un idioma que comprendan Artículo 18 Todos los efectos y los objetos de uso personal -- excepto las armas, los caballos, el equipo militar y los documentos militares -- quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos, las caretas antigás y los demás artículos que se les haya entregado para la protección personal Quedarán también en su poder los efectos y objetos que sirvan para vestirse y alimentarse, aunque tales efectos y objetos pertenezcan al equipo militar oficial Nunca deberá faltar a los prisioneros de guerra el respectivo documento de identidad La Potencia detenedora se lo proporcionará a quienes no lo tengan No se podrán retirar a los prisioneros de guerra las insignias de graduación ni de nacionalidad, las condecoraciones ni, especialmente, los objetos que tengan valor personal o sentimental La Potencia detenedora no podrá retirar a los prisioneros de guerra objetos de valor más que por razones de seguridad En tales casos, se seguirá el mismo procedimiento que para retirar cantidades de dinero Artículo 19 Los prisioneros de guerra serán evacuados, en el más breve plazo posible después de haber sido capturados, hacia campamentos situados lo bastante lejos de la zona de combate como para no correr peligro Sólo se podrá retener, temporalmente, en una zona peligrosa a los prisioneros de guerra que, a causa de heridas o enfermedad, corran más peligro siendo evacuados que permaneciendo donde están Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente a peligros mientras esperan su evacuación de una zona de combate Artículo 21 La evacuación de los prisioneros de guerra se efectuará siempre con humanidad y en condiciones similares a las de los desplazamientos de las tropas de la Potencia detenedora La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra evacuados agua potable y alimentos en cantidad suficiente, así como ropa y la necesaria asistencia médica; tomará las oportunas precauciones para garantizar su seguridad durante la evacuación y hará, lo antes posible, la lista de los prisioneros evacuados Sección II: Internamiento de los prisioneros de guerra Capitulo I: Generalidades Artículo 21 La Potencia detenedora podrá internar a los prisioneros de guerra Podrá obligarlos a no alejarse más allá de cierta distancia del campamento donde estén internados o, si el campamento está cercado, a no salir de su recinto A reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a las sanciones penales y disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria para la protección de su salud; en todo caso, tal situación no podrá prolongarse más de lo que las circunstancias requieran Los prisioneros de guerra podrán ser liberados parcial o totalmente dando su palabra o haciendo promesa, con tal de que lo permitan las leyes de la Potencia de que dependan; se tomará esta medida especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar el estado de salud de los prisioneros Ningún prisionero será obligado a aceptar su libertad empeñando su palabra o su promesa () Artículo 21 Los prisioneros de guerra no podrán ser internados más que en establecimientos situados en tierra firme y con todas las garantías de higiene y de salubridad; excepto en casos especiales justificados por el propio interés de los prisioneros, éstos no serán internados en penitenciarías Los prisioneros de guerra internados en zonas malsanas o cuyo clima les sea pejudicial serán trasladados, lo antes posible, a otro lugar donde el clima sea más favorable La Potencia detenedora agrupará a los prisioneros de guerra en campamentos o en secciones de campamentos teniendo en cuenta su nacionalidad, su idioma y sus costumbres, con tal de que estos prisioneros no sean separados de los prisioneros de guerra pertenecientes a las fuerzas armadas en las que estaban sirviendo cuando fueron capturados, a no ser que ellos estén de acuerdo Artículo 23 Nunca un prisionero de guerra podrá ser enviado o retenido en regiones donde quede expuesto al fuego de la zona de combate, ni podrá utilizarse su presencia para proteger ciertos puntos o lugares contra los efectos de operaciones militares Los prisioneros de guerra dispondrán, en la misma medida que la población civil local, de refugios contra los bombardeos aéreos y otros peligros de guerra; exceptuados quienes participen en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros, los prisioneros podrán acudir a los refugios lo más rápidamente posible tras la señal de alerta Les será asimismo aplicable cualquier otra medida de protección que se tome en favor de la población Las Potencias detenedoras se comunicarán recíprocamente, por mediación de las Potencias protectoras, todos los datos útiles sobre la situación geográfica de los campamentos de prisioneros de guerra Siempre que las consideraciones de índole militar lo permitan, se señalarán los campamentos de prisioneros de guerra, de día mediante las letras PG o PW colocadas de modo que puedan ser fácilmente vistas desde el aire () Capítulo II: Alojamiento, alimentación y vestimenta de los prisioneros de guerra Artículo 25 Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra serán tan favorables como las del alojamiento de las tropas de la Potencia detenedora acantonadas en la misma región Estas condiciones deberán avenirse con los hábitos y las costumbres de los prisioneros y en ningún caso serán perjudiciales para su salud Las anteriores estipulaciones se aplicarán especialmente a los dormitorios de los prisioneros de guerra, tanto por lo que atañe a la superficie total y al volumen mínimo de aire como por lo que respecta a las instalaciones en general y al material para dormir, incluidas las mantas Los locales para uso individual o colectivo de los prisioneros deberán estar completamente protegidos contra la humedad y tener la suficiente calefacción y el suficiente alumbrado, especialmente desde el anochecer hasta la extinción de las luces Se tomarán las máximas precauciones contra el peligro de incendio En todos los campamentos donde haya prisioneras de guerra al mismo tiempo que prisioneros, se les reservarán dormitorios separados Artículo 26 La ración diaria básica será suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a los prisioneros en buen estado de salud e impedir pérdidas de peso o deficiencias nutritivas También se tendrá en cuenta el régimen alimenticio al que estén acostumbrados los prisioneros La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra que trabajen los necesarios suplementos de alimentación para realizar las faenas que se les asignen Se suministrará a los prisioneros de guerra suficiente agua potable Está autorizado el consumo de tabaco Los prisioneros participarán, en la medida de lo posible, en la preparación de los ranchos; para ello, podrán ser empleados en las cocinas Se les facilitarán, además, los medios para preparar por sí mismos los suplementos de comida de que dispongan Artículo 27 La vestimenta, la ropa interior y el calzado serán suministrados en cantidad suficiente a los prisioneros de guerra por la Potencia detenedora, que tendrá en cuenta el clima de la región donde estén los prisioneros Si se adaptan al clima del país, para vestir a los prisioneros de guerra, se podrán utilizar los uniformes del ejército enemigo incautados por la Potencia detenedora La Potencia detenedora se encargará de reemplzar y de reparar con regularidad ropa y calzado Además, los prisioneros de guerra que trabajen recibirán vestimenta adecuada cuando la naturaleza de su trabajo lo requiera Artículo 28 En todos los campamentos se instalarán cantinas donde los prisioneros de guerra puedan conseguir artículos alimenticios, objetos de uso común, jabón y tabaco, cuyo precio de venta nunca deberá ser superior al del comercio local Las ganancias de las cantinas se emplearán en beneficio de los prisioneros de guerra; se constituirá con esta finalidad, un fondo especial El hombre de confianza tendrá derecho a colaborar en la administración de la cantina y en la gestión de dicho fondo

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