La Convención de Ginebra (Tercera Parte)

martes, 25 de marzo de 2003 · 01:00
Capitulo III: Higine y asistencia médica Artículo 29 La Potencia detenedora tendrá la obligación de tomar todas las necesarias medidas de higiene para garantizar la limpieza y la salubridad de los campamentos y para prevenir las epidemias Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche, de instalaciones conformes con las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado de limpieza En los campamentos donde haya prisioneras de guerra se les reservarán instalaciones separadas Además, y sin perjuicio de los baños y de las duchas que debe haber en los campamentos, se proporcionará a los prisioneros de guerra agua y jabón en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para lavar la ropa; con esta finalidad, dispondrán de las instalaciones, de las facilidades y del tiempo necesarios Artículo 30 En cada campamento habrá una enfermería adecuada, donde los prisioneros de guerra reciban la asistencia que requieran, así como el régimen alimenticio apropiado En caso necesario, se reservarán locales de aislamiento para quienes padezcan enfermedades contagiosas o mentales Los prisioneros de guerra gravemente enfermos o cuyo estado necesite tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización, habrán de ser admitidos en una unidad civil o militar calificada para atenderlos, aunque su repatriación esté prevista para breve plazo Se darán facilidades especiales para la asistencia a los inválidos, en particular a los ciegos, y para su reeducación en espera de la repatriación () Los gastos de asistencia, incluidos los de aparatos necesarios para el mantenimiento de los prisioneros de guerra en buen estado de salud, especialmente prótesis dentales u otras, y los anteojos, correrán por cuenta de la Potencia detenedora Artículo 31 Al menos una vez al mes, se efectuarán inspecciones médicas de los prisioneros Incluirán el control y el registro del peso de cada prisionero Tendrán por objeto, en particular, el control del estado general de salud y de nutrición, el estado de limpieza, así como la detección de enfermedades contagiosas, especialmente tuberculosis, paludismo y enfermedades venéreas Para ello, se emplearán los recursos más eficaces disponibles, por ejemplo, la radiografía periódica en serie sobre microfilm para detectar la tuberculosis ya en sus comienzos Capitulo V: Religión, actividades intelectuales y físicas Artículo 34 Los prisioneros de guerra tendrán plena libertad para el ejercicio de su religión, incluida la asistencia a los actos de su culto, a condición de que sean compatibles con las medidas de disciplina normales prescritas por la autoridad militar Para los actos religiosos se reservarán locales adecuados Artículo 38 Respetando las preferencias de cada prisionero, la Potencia detenedora estimulará sus actividades intelectuales, educativas, recreativas y deportivas; tomará las oportunas medidas para garantizar el correspondiente ejercicio poniendo a su disposición locales adecuados y el equipo necesario Los prisioneros de guerra tendrán la posibilidad de hacer ejercicios físicos, incluidos deportes y juegos, así como de salir al aire libre Con esta finalidad, se reservarán suficientes espacios libres en todos los campamentos Sección V Relaciones de los prisioneros de guerra con el exterior Artículo 70 Se permitirá que cada prisionero de guerra dirija, tan pronto como haya sido hecho prisionero o, a más tardar, una semana después de su llegada a un campamento, aunque se trate de un campamento de tránsito, e igualmente en caso de enfermedad o de traslado a un lazareto o a otro campamento, directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123, por otro lado, una tarjeta redactada, si es posible, según el modelo anejo al presente Convenio, informándolos acerca de su cautiverio, de su dirección y del estado de salud Dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez posible, no pudiendo ser demoradas de ningún modo Artículo 71 Los prisioneros de guerra estarán autorizados a expedir y a recibir cartas y tarjetas postales Si la Potencia detenedora considera necesario limitar esta correspondencia, deberá autorizar, por lo menos, el envío de dos cartas y de cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según los modelos anejos al presente Convenio (esto sin contar las tarjetas previstas en el artículo 70) () Los prisioneros de guerra que durante mucho tiempo no reciban noticias de sus familiares o que no tengan la posibilidad de recibirlas o de darlas por la vía ordinaria, así como quienes estén separados de los suyos por distancias considerables, estarán autorizados a expedir telegramas cuyo coste se anotará en el debe de la respectiva cuenta ante la Potencia detenedora o se sufragará con el dinero a su disposición Los prisioneros se beneficiarán también de esta medida en casos de urgencia Artículo 72 Los prisioneros de guerra estarán autorizados a recibir, por vía postal o por cualquier otro conducto, paquetes individuales o colectivos que contengan, en especial, alimentos, ropa, medicamentos y artículos para satisfacer sus necesidades por lo que atañe a religión, a estudio o a asueto, incluidos libros, objetos de culto, material científico, formularios de exámenes, instrumentos de música, accesorios de deporte y material que permita a los prisioneros continuar sus estudios o ejercer una actividad artística Sección VI Relaciones de los prisioneros de guerra con las autoridades Capítulo I Quejas de los prisioneros de guerra a causa del régimen de cautiverio Artículo 78 Los prisioneros de guerra tendrán derecho a presentar a las autoridades militares en cuyo poder estén solicitudes por lo que atañe al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos También tendrán derecho, sin restricción alguna, a dirigirse, sea por mediación del hombre de confianza sea directamente, si lo consideran necesario, a los representantes de las Potencias protectoras, para indicarles los puntos sobre los cuales tienen motivos de queja en cuanto al régimen de cautiverio

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