Caso Nazar Haro, la razón jurídica de su captura

jueves, 19 de febrero de 2004 · 01:00
México, D F, 18 de febrero (apro)- Desde el miércoles 5 de noviembre del año pasado, cuando la Suprema Corte de Justicia dio un importante paso en el camino del país hacia su reconciliación con el pasado al determinar que no había prescripción en el delito de privación ilegal de la libertad, se le comenzó a cerrar el cerco a Miguel Nazar Haro Con base en la documentación completa de la ponencia presentada por el ministro Juventino Castro y Castro, se reconstruyen aquí los hechos que llevaron a la desaparición de Jesús Piedra Ibarra y sus fundamentos jurídicos, motivo por el cual se giró orden de aprehensión en contra de Luis de la Barreda Moreno y Miguel Nazar Haro Proceso publicó, en su edición 1410, el siguiente reportaje elaborado por Raul Monge: **** Después de 28 años, dos símbolos de la represión en México en la década de los setenta y principios de los ochenta, Luis de la Barreda Moreno y Miguel Nazar Haro, deberán rendir cuentas ante la justicia por su presunta responsabilidad en la detención y desaparición de Jesús Piedra Ibarra, ocurrida en abril de 1975 El miércoles 5, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) abrió el candado de la justicia a las víctimas del 2 de octubre de 1968, 10 de junio de 1971 y la guerra sucia, al revocar la decisión del juez cuarto de Distrito en Materia Penal con sede en Monterrey, Nuevo León, Guillermo Vázquez Martínez, quien se negó a librar las órdenes de aprehensión solicitadas por la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (Femospp) por considerar que los delitos que se imputaban a De la Barreda Moreno, Nazar Haro y Juventino Romero Cisneros (exagente de la Policía Judicial de Nuevo León comisionado en la DFS) habían prescrito Vázquez Martínez fundamentó su decisión en el artículo 105 del Código Penal Federal, que establece que "la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad para el delito de que se trate", así como en la legislación vigente en aquella época, que determinaba que la penalidad para el delito de privación ilegal de la libertad, en su modalidad de plagio o secuestro, era de cinco a 40 años de prisión, lo que arroja un término medio aritmético equivalente a 22 años más seis meses El 22 de abril último, resolvió: "En conclusión, si los hechos probablemente delictivos sucedieron el 18 de abril de 1975 y el ejercicio de la acción penal por parte del agente del Ministerio Público de la Federación aconteció el 21 de abril de 2003, resulta claro que transcurrió con exceso el referido término medio aritmético, lo que impone el sobreseimiento de la causa" Inconforme con ese veredicto, el 2 de mayo la Femospp interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, y el 30 de mayo, el magistrado del Primer Tribunal del Cuarto Circuito, Isidro Gutiérrez González, se excusó de conocer del caso Piedra Ibarra y solicitó a la Corte que ejerciera su facultad de atracción por "tratarse de un "asunto que conlleva interés y trascendencia" Por esas mismas fechas, el procurador general de la República, general Rafael Macedo de la Concha, pidió al más alto tribunal de la nación que ejerciera su facultad de atracción El 8 de octubre, la Primera Sala de la Corte resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Femospp, y el miércoles 5, en calidad de Tribunal de Apelación, la Sala revocó por unanimidad el fallo dictado por el juez Vázquez Martínez y regresó los autos al Tribunal Unitario de Circuito de origen para que "aborde los extremos marcados en el artículo 16 constitucional respecto de la probable responsabilidad de los inculpados y la acreditación del cuerpo del delito" En la última ponencia elaborada antes de jubilarse, el ministro Juventino Castro y Castro razonó: En el delito de privación ilegal de la libertad, la prescripción del derecho de acción del Estado no puede iniciarse el día en que el agente del delito coarta la libertad del sujeto pasivo, sino que comenzará el día en que el delincuente le devuelva la libertad por tratarse de un delito permanente Consecuentemente, en el caso concreto, tomando en cuenta que la consumación del delito de privación ilegal de la libertad se prolongó en el tiempo, pues no existe constancia en la que se establezca que haya cesado la consumación del referido delito en agravio de Jesús Piedra Ibarra y que esta acción comitiva se haya interrumpido al dejarlo en libertad, o ponerlo a disposición de autoridades competentes, sino que únicamente existe constancia en el sentido de que Jesús Piedra Ibarra fue detenido el día 18 de abril de 1975 por agentes de la extinta Dirección Federal de Seguridad y agentes "comisionados" de la Policía Judicial del Estado de Nuevo León Así mismo, que el día 19 de ese mismo mes y año fue "cateada" la casa de seguridad que habitaba Jesús Piedra Ibarra y que, además, el 20 de abril Jesús Piedra Ibarra fue interrogado por el propio director federal de seguridad, en esa época, capitán Luis de la Barreda Moreno, esto derivado del contenido de los informes suscritos y firmados por él mismo, y a los que se hizo referencia en la indagatoria que originó el proceso penal número 62/2003, es claro que el plazo para el cómputo de la prescripción no ha iniciado Castro y Castro fundamentó su decisión apoyado en los mismos criterios que el fiscal Ignacio Carrillo Prieto hizo valer en el recurso de inconformidad interpuesto ante el Tribunal Unitario del Cuarto Circuito de Monterrey, luego de que el juez Vázquez Martínez frenó el primer intento formal de la Femospp de llevar a la cárcel a los fundadores de la Brigada Blanca y principales protagonistas de la guerra sucia en México, bajo el argumento de que los delitos por los que se les acusaba ya habían prescrito La tesis básica Por ejemplo, la tesis 1ª/J4/98 de febrero de 1998 referente a "privación de la libertad, configuración del delito de", que dice a la letra: El delito de privación de la libertad no exige para su configuración alguna circunstancia concreta y necesaria de temporalidad, toda vez que se integra en todos sus elementos, constituidos desde el momento mismo en que se lesiona el bien jurídico tutelado, que es la libertad del individuo, al evitar el libre actuar del sujeto pasivo de la infracción, siendo el elemento distintivo del delito instantáneo que esta conducta puede prolongarse por más o menos tiempo, según establecen los diversos preceptos de los Códigos Penales Con base en éste y otros criterios, la Primera Sala, constituida en Tribunal de Apelación extraordinaria, revocó la decisión del juez cuarto de Distrito en Materia Penal y remitió los autos al Tribunal Unitario de Circuito de origen, para que entre en materia y acredite la presunta responsabilidad y el cuerpo del delito de los responsables de la detención y desaparición de Jesús Piedra Ibarra Más consignaciones En entrevista, el fiscal que investiga delitos cometidos en el pasado, Ignacio Carrillo Prieto, afirma que el hecho de que los ministros de la Primera Sala -Juventino Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero y Juan Silva Nieto- hayan soportado su decisión en los criterios con los que la Fiscalía a su cargo impugnó el fallo del juez de primera instancia, muestra que Vázquez Martínez se "equivocó" al declarar prescritos los delitos por los que se acusa a De la Barreda Moreno, Nazar Haro y Romero Cisneros Dice que ahora el magistrado Isidro Gutiérrez deberá examinar si en el pliego de consignación contra los autores materiales e intelectuales de la detención y desaparición de Piedra Ibarra se acreditan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y, de ser así, tendría que librar las órdenes de aprehensión De no reunirse los requisitos de ley, Carrillo Prieto menciona que el juzgador deberá regresar el expediente penal al Ministerio Público Federal para que éste lo perfeccione a fin de que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, tal como lo establece el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales Adelanta que, este martes o jueves próximos, la Fiscalía consignará los expedientes relacionados con las detenciones y desapariciones de Ignacio Salas Obregón, fundador de la Liga Comunista 23 de Septiembre, e Ignacio Olivares Torres, entre otros "Éste no es un asunto del Poder Ejecutivo, tampoco un programa de gobierno y, mucho menos, un asunto de ventanilla del Ministerio Público Se trata de un asunto de Estado", dice Carrillo Prieto, y remata: "No me extrañan las muestras de escepticismo, las esperaba Lo que importa es seguir trabajando y consignar Nos acusan de ser una bola de testarudos, lo cual me parece bien Uno debe ser necio cuando se trata de reclamar, de luchar por la justicia" La detención y la desaparición En la ponencia relacionada con el recurso de apelación número 1/2003, el ministro Castro y Castro reproduce la historia de la detención y desaparición del exdirigente de la Liga Comunista 23 de Septiembre, Jesús Piedra Con la orden expresa del delegado estatal de la Federal de Seguridad en Monterrey, Ricardo Condelle Gómez, quien a su vez había recibido instrucciones del subdirector de la DFS, Miguel Nazar Haro, de detener a Piedra Ibarra, el 18 de abril de 1975 un grupo especial de policías se apostó en el lugar por donde pasaría su presa El jefe de la operación, Carlos Álvarez, les había dado información sobre la hora y la ropa que vestía Entre las ocho y las ocho y media de la noche, el agente de la policía judicial estatal, comisionado en la DFS, Juventino Romero, se ubicó en el cruce de las calles de Arteaga y Félix U Gómez, cuando vio pasar a un joven con las características físicas que les habían proporcionado en la DFS Sin pensarlo, Romero Cisneros lo sujetó con ambos brazos Cerca de ahí, César Manuel Garza Espinoza se dio cuenta de la acción y corrió en apoyo de su compañero Sin embargo, al tratar de sujetar la cabeza de Jesús, su mano derecha quedó a la altura de la boca y recibió una mordida en uno de los dedos Tuvo que intervenir Benjamín Maya Filoteo para someter a Jesús Una vez dominado, fue subido a un Chevrolet anaranjado modelo 1968, y atado de pies y manos Custodiado por un grupo de agentes que viajaban en cuatro autos más, fue llevado a las oficinas de la delegación de la DFS en Monterrey, ubicadas en las calles de Revillagigedo y Mina Una vez ahí, Álvarez informó a Condelle que habían detenido a Piedra Ibarra El entonces delegado de la DFS tomó el teléfono y se comunicó a la Ciudad de México, con su superior inmediato, Miguel Nazar Haro "Tenemos a PI", Cuando colgó, Condelle reunió al grupo especial formado por policías estatales, DFS y Séptima Zona Militar, y les dijo: "Los manda felicitar el señor Miguel Nazar Haro" De las instalaciones de la DFS, Piedra Ibarra fue trasladado posteriormente al rancho La Peña, ubicado a la altura del kilómetro siete de la carretera Higueras-Marín, cuyo propietario era Jesús González González En su declaración ministerial, González González aportó un dato revelador: que en esa ocasión Condelle mandó llamar a su primo, el doctor José Guadalupe González, para que hiciera un reconocimiento médico a Piedra Ibarra, "porque lo había visto apachurrado o decaído; es decir, triste, pero no estaba grave" Condelle le pidió a su médico de cabecera y amigo personal que le extendiera un certificado médico porque "se lo iban a llevar a la Ciudad de México" Con documentos originales encontrados en el Archivo General de la Nación, la Fiscalía reconstruyó lo que sucedió con Piedra Ibarra en los días subsecuentes Uno de ellos fue escrito dos días después de su detención, el 20 de abril de 1975, y está firmado por el entonces director de la DFS, Luis de la Barreda Moreno Dice el oficio de siete hojas: "Estado de Nuevo León, Monterrey- Jesús Piedra Ibarra (a) Rafael, quien fue aprehendido el día de ayer, hizo las siguientes declaraciones con esta fecha: "Piedra Ibarra dijo haber nacido el 17 de febrero de 1954, con domicilio en Flores Magón Nº 2339 Norte, colonia Venustiano Carranza; hijo del Dr Jesús Piedra Rosales y María del Rosario Ibarra, que viven en Guayaquil No 205, colonia Altavista; que es originario de esta ciudad "Mi casa de seguridad la tengo en Flores Magón 2339 Norte, colonia Carranza, llegando a los rieles; en mi casa tengo una M-1, parque, tinta, papel, una cama, libros, un radio, una cómoda, una sala, un rifle calibre 243 y 3 mil o 3 mil 500 pesos" Existe, así mismo, otro documento fechado el 19 de abril de 1975 y firmado por De la Barreda, en el que da cuenta del cateo hecho a la casa de seguridad descrita por Piedra Ibarra Ni en Monterrey ni en la Ciudad de México la Fiscalía halló constancias de su liberación, consignación o defunción, por lo que la Femospp colige que fue detenido sin orden judicial, sometido a tratos crueles y privado ilegalmente de su libertad De acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación vigente en aquella época, la DFS tenía las siguientes atribuciones: --Vigilar, analizar e informar de "hechos relacionados con la seguridad de la nación y, en su caso, hacerlos del conocimiento del Ministerio Público Federal" --Proporcionar seguridad cuando "se requiera, a funcionarios extranjeros que visiten oficialmente el país" --Realizar todas las "actividades que, en la esfera de su competencia, le confiera el titular" Constan documentales públicos que establecen, además, que la DFS no tenía "facultades para detener personas"

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