Inmunidades y prescripción de delitos

sábado, 13 de julio de 2019 · 10:05
CIUDAD DE MÉXICO (Proceso).- Quienes hablan de responsabilidades penales en las que pudieron haber incurrido algunos servidores públicos de administraciones pasadas, bien para acusar o bien para defenderse, lo hacen con cierta confusión y, en algunos casos, con ignorancia. No es de extrañarse: los textos constitucionales y las leyes de responsabilidad son confusos o, en el mejor de los casos, poco claros. Respecto del marco constitucional relativo a inmunidades, para la cabal comprensión del tema hay que hacer algunas consideraciones: En el sistema constitucional mexicano se debe partir del supuesto de que todos somos iguales ante la ley. Esa es la regla general. Algunas personas, por razón de las funciones que tienen conferidas, temporalmente están al margen de esa regla general. Para que alguien esté al margen del principio de igualdad ante la ley, se requiere que exista una norma de naturaleza constitucional que así lo prevea de manera expresa. De no presentarse esa circunstancia, se debe entender que no existe inmunidad. Las normas que prevén privilegios o excepciones al principio de generalidad de la ley son de interpretación estricta; únicamente protegen a los servidores públicos expresamente determinados durante el tiempo que dure la función y por las conductas señaladas expresamente; eso se desprende del principio general del derecho que dispone que todas las leyes que conceden privilegios o que prevén excepciones a las leyes son de interpretación estricta. Todo privilegio es odioso, dice el principio de interpretación. Por ello, las normas que los contienen son de interpretación estricta; no es dable al intérprete recurrir a la analogía o mayoría de razón para ampliarlos en número, materia, sujetos y tiempo. Sobre la prescripción El segundo párrafo del artículo 114 constitucional dispone lo siguiente: La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111. Del precepto transcrito se desprenden, entre otras, las siguientes reglas de prescripción: La primera, que independientemente de lo que dispongan las leyes penales, señala que la prescripción de los delitos nunca puede ser menor de tres años. La segunda, que mientras un servidor público siga desempeñando cargos por virtud de los cuales goce de inmunidad, los plazos de prescripción no corren. De esa manera, si alguien, durante el tiempo en que fue servidor público protegido por la inmunidad, incurrió en la comisión de algún delito y con posterioridad asumió otro cargo también protegido por ella, por el hecho de que sigue gozando de inmunidad el plazo de prescripción no corre. En el supuesto anterior, el plazo para que opere la prescripción comenzará a contar a partir del momento en que el servidor público deje de gozar de inmunidad, y la tercera, que tratándose de particulares no es aplicable la salvedad que establece el segundo párrafo del artículo 114 constitucional respecto de la prescripción de delitos. En este supuesto, por no gozar de inmunidad se aplican las reglas generales que regulan la prescripción de los delitos que establece el Código Penal Federal. Hay razones que explican ese régimen de excepción: un exservidor público, por virtud del cargo que ejerce, goza del poder y de la influencia suficiente como para impedir ser juzgado de manera imparcial y efectiva. Frecuentemente un exservidor público goza de influencia más allá del tiempo que desempeñó sus funciones, sobre todo en el caso de que los miembros del partido al que pertenezca sigan ejerciendo el poder, lo compartan con los nuevos titulares o se hayan hecho compromisos de salvaguarda con los nuevos titulares al entregar el poder. En los supuestos anteriores, por tratarse de ilícitos atribuibles a servidores públicos que faltaron a la protesta que rindieron de respetar la Constitución y las leyes que de ella emanan, las fiscalías competentes deben más buscar elementos para investigar los ilícitos y perseguir a los responsables que procurar encontrar pretextos para no hacerlo. Es falso que los delitos atribuibles a servidores públicos hayan prescrito. A los particulares no les son aplicables las reglas especiales que interrumpen los plazos de prescripción. El juicio político Respecto del juicio político a servidores públicos que gozan de inmunidad, por ilícitos cometidos en el desempeño del cargo, existe cierta confusión; se afirma, con vista al primer párrafo del artículo 114 constitucional, que el plazo para fincarles responsabilidad prescribe en un año. Ello es inexacto. El primer párrafo del artículo 114 dispone lo siguiente: El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desem­peñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir del inicio del procedimiento. Ese precepto regula un problema de competencia, no de prescripción de delitos. Dado que el Senado, por excepción, asume funciones jurisdiccionales que ordinariamente son confiadas a los jueces, para no distraer a ese cuerpo colegiado de su función principal, la de legislar, el precepto constitucional limita su competencia al tiempo en que el servidor público ejerza la función y hasta un año después de que abandone el cargo. Transcurrido el plazo de un año, los competentes para conocer de los ilícitos son los tribunales federales; lo hacen con base en la acción que ejerza el Ministerio Público Federal. Insisto: los delitos no prescriben pasado el término de un año; el precepto, simplemente, priva a la Cámara de Senadores, actuando como Jurado de Sentencia, de su función jurisdiccional. La razón para que exista esa regla de competencia es la misma: el autor del precepto partió del supuesto de que un servidor público, durante el año que sigue al día que abandonó su cargo, continúa gozando de influencia y que pudiera influir en el ánimo de un juzgador ordinario. Atendiendo al poder de que pudiera seguir gozando, la norma confiere competencia al Jurado de Sentencia para juzgarlo durante el tiempo en que lo ejerce y dentro de un año después. Este análisis se publicó el 7 de julio de 2019 en la edición 2227 de la revista Proceso

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