Otro exceso presidencial y una controversia constitucional
La presidenta de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la legisladora panista Laura Rojas, presentó ante la Corte una demanda de controversia constitucional; lo hizo para impugnar el decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 22 de mayo de 2020. Qué bueno que tuvo la entereza de hacerlo.
El decreto cuestionado, en su parte relativa, dispone lo siguiente:
“Se ordena a la Fuerza Armada permanente a participar de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria con la Guardia Nacional en las funciones de seguridad pública a cargo de ésta última, durante el tiempo en que dicha institución policial desarrolle su estructura, capacidades e implementación territorial, sin que dicha participación exceda de cinco años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado el 26 de marzo de 2019, en el Diario Oficial de la Federación.”
El presidente de la República pretendió fundar ese decreto en el artículo quinto transitorio de la reforma a la Constitución Política, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de marzo de 2019, que dispone:
“Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implementación territorial, el presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.
“El Ejecutivo federal incluirá un apartado sobre el uso de la facultad anterior en la presentación del informe a que hace referencia la fracción IV del artículo 76.”
Por haber interpuesto la controversia constitucional se le vino el mundo encima a la presidenta de la Cámara de Diputados. Sus colegas, algunos diputados de Morena, indignados, censuraron su atrevimiento. ¿A quién se le ocurre defender la Constitución y hacerlo sin su consentimiento? ¿Cómo se atrevió a poner en duda la actuación del señor presidente de la República?
El cuestionamiento era necesario; la demanda, procedente, y la censura partidista, infundada.
Para justificar la reforma de marzo de 2019, el actual presidente de la República, que en su campaña se mostró contrario a la intervención de las fuerzas armadas en el combate a la delincuencia, nos dijo que era necesario reestructurar la Guardia Nacional. Le creímos. Posteriormente, él y sus voceros nos dijeron, y en forma reiterada, que la estructura de la Guardia Nacional ya había sido desarrollada, que su organización ya había sido implementada en todo el territorio nacional y que sus miembros ya habían sido capacitados y adiestrados. También le creímos.
De esa manera, en el caso concreto, no se presenta el supuesto previsto en el transitorio; por lo mismo es improcedente disponer el uso de las Fuerzas Armadas permanentes tal como ahora se pretende hacerlo.
En virtud de esa circunstancia y de lo dispuesto por el artículo 129 constitucional, era y es improcedente recurrir al uso de las Fuerzas Armadas permanentes para restablecer la paz pública y alcanzar el pleno imperio de la ley.
Ahora resulta que no era cierto, que el presidente sí es militarista, que la Guardia Nacional no pudo con el paquete y que para combatir a la delincuencia se requiere, de nueva cuenta, la intervención de las Fuerzas Armadas regulares.
Ante la violación de la Constitución se imponía recurrir a la controversia constitucional, a la acción de inconstitucionalidad y al amparo. La controversia planteada por la presidenta de la Cámara de Diputados contra el decreto presidencial une lo necesario a lo procedente.
De conformidad con el artículo 233, numeral 2, del reglamento interior de la Cámara de Diputados, la presidenta de esa Cámara, por sí, representa a ese cuerpo colegiado y puede recurrir a la controversia constitucional; no necesita del consentimiento del pleno ni de la anuencia de los legisladores morenistas para hacerlo.
Lo que es más, cuando el ministro instructor le dé entrada y una vez que el Congreso de la Unión reanude sus sesiones, para el supuesto de que el pleno de la Cámara de Diputados acordara desistirse de la demanda, esa acción sería improcedente por cuestionarse un documento que materialmente es general y que goza de abstracción; se tiene que seguir el procedimiento hasta sus últimas consecuencias (art. 20, frac. I de la LRArt. 105).
En el caso está de por medio la defensa de la Constitución Política; en la ley reglamentaria existe un precepto que dispone: “ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlos.
En todo caso, se presume que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario”. Ese precepto y la reforma de 2011 al artículo 233, numeral 2, del reglamento interior del Congreso, cambiaron los criterios existentes, incluyendo el mío, respecto a personalidad e interés para ir a juicio de parte de las Cámaras. De esa manera, los diputados morenistas, no pueden alegar falta de personalidad o de representación.
Motivos para promover la controversia constitucional no faltan. Ignoro si en ella se solicitó la suspensión del decreto. En el caso, por estar de por medio un documento que formalmente es un decreto, procede que el ministro instructor la conceda aun para el caso de que no haya sido solicitada (art. 14 de la Ley reglamentaria del artículo 105 constitucional). Sobre esta materia recientemente se produjo un cambio por virtud de las controversias promovidas contra la aplicación de la reglamentación del artículo 127 constitucional.
Los conceptos susceptibles de ser invocados deben estar referidos a poner en evidencia un abuso de autoridad: no se presentan las circunstancias que, de conformidad con el artículo quinto transitorio, se requieren para llamar a las Fuerzas Armadas en auxilio de la Guardia Nacional.
Al no presentarse los supuestos previstos en el transitorio, debe prevalecer el artículo 129 constitucional que dispone que: “En tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar...”.
Para que exista un estado de guerra no es suficiente la afirmación del presidente de la República; se requiere la intervención del Congreso de la Unión (arts. 73, frac. XII y 89, frac. VIII). Esto no ha sucedido. Debemos presumir que estamos en tiempo de paz.
El concepto de invalidez se reforzaría a través de invocar el sentido garantista del artículo 1º y el artículo 21 constitucionales; éste confía al Ministerio Público, y a la policía que depende de él, la investigación de los delitos y la persecución de sus autores. Esa atribución la tienen confiada en forma privativa o exclusiva, lo que significa que otros órganos o entes, como lo es el Ejército, están excluidos de ejercerla.
Desconozco la naturaleza de los conceptos de invalidez que invoca en su demanda la diputada Rojas. Dados los vicios notorios del decreto impugnado, parto del supuesto de que son fundados. En todo caso, en el momento procesal oportuno, el ministro instructor, en cumplimiento de la obligación que para él deriva del artículo 40 de la Ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, en bien de los mexicanos, debe suplir la deficiencia de la queja.
La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por ser muy limitada y servicial (no me atrevo a decir servil, porque suena feo, mucho más tratándose de una dama), declaró, con base en el inciso g) de la fracción II, del artículo 105 constitucional, que está impedida para promover una acción de inconstitucionalidad, en razón de que está de por medio un decreto y no una ley. Pobre de ella y de nosotros; de ella, por cuanto a que no sabe derecho; y de nosotros, por cuanto a que va estar en posesión del cargo, no de su ejercicio, muchos años más.
La señora Rosario Piedra no sabe que los derechos humanos han evolucionado; no está enterada de que existe un artículo primero constitucional que es absolutamente garantista, que existen criterios de las cortes internacionales que declaran la procedencia de impugnaciones de actos violatorios de los derechos humanos aun en los casos dudosos.
La señora Piedra es psicóloga, por ello desconoce el derecho; todo indica que si hubiera sido abogada, sería una profesional extremadamente formalista, como lo son los que la asesoraron y la hicieron afirmar que la acción de inconstitucionalidad era improcedente; ella y sus asesores desconocen que las normas que contienen derechos humanos son de interpretación amplia y que, en caso de dudas, el intérprete debe inclinarse por la más favorable a ellos; ignoran que el decreto presidencial, a pesar de serlo formalmente, goza de los atributos de generalidad, abstracción y permanencia, características que son propias de la Ley. Por ser muy obsequiosa con quienes la llevaron al cargo, no se le ocurrió razonar en ese sentido.
Quien la propuso no buscó una defensora de los derechos humanos, buscó y la encontró, una buena tapadera y cómplice.
Es lastimoso ver que, entre otros, mi querido diputado Pablo Gómez, quien en el pasado fue perseguido por el sistema y que se distinguió por defender los derechos, públicos e individuales, ahora se muestre contrario a la acción valiente de la diputada Rojas.
Él y sus compinches, los diputados de Morena, ignoran que, ante la duda, por leve que sea, de que un acto sea inconstitucional, todos, incluyéndolos a ellos, deberíamos estar preocupados por obtener del más alto tribunal una definición. Son ellos, como servidores públicos, los que protestaron respetar y hacer respetar la Constitución Política.
Este texto forma parte del número 2280 de la edición impresa de Proceso, publicado el 12 de julio de 2020 y cuya versión digitalizada puedes adquirir aquí