Alianza Federalista

Una Alianza Federalista y una declaración de procedencia

En este apartado se analiza un tema específico: el hecho de que los gobernadores hayan celebrado una alianza y que eso pudiera implicar la violación de una prohibición constitucional expresa, la contenida en la fracción I del artículo 117 constitucional.
sábado, 20 de marzo de 2021 · 20:30

Una Alianza Federalista

CIUDAD DE MÉXICO (Proceso).- De unos meses a la fecha se ha venido hablando de una Alianza Federalista. Forman parte de ella algunos gobernadores estatales: los de Aguascalientes, Chihuahua, Coahuila, Colima, Guanajuato, Durango, Jalisco, Michoacán, Nuevo León y Tamaulipas. Se trata de mandatarios que no pertenecen a Morena ni son seguidores de AMLO.

Su actividad está referida, principalmente, a procurar fondos y recursos de la Federación. Otro rubro en el que han insistido es el relativo a salud y, concretamente, con lo que tiene que ver con el reparto de la vacuna para prevenir el covid. 

Algunos de ellos, como los gobernadores de Michoacán, Nuevo León y Chihuahua, están a punto de abandonar el cargo por vencerse el término para el que fueron electos. Otro, el de Tamaulipas, corre el riesgo de que más temprano que tarde sea separado del cargo para enfrentar juicios penales derivados de investigaciones que existen respecto de su persona en la Unidad de Inteligencia Financiera y la Fiscalía General de la República. 

En este caso, los miembros de la Alianza Federalista no hicieron nada –o si hicieron, no se vio– para defender a su colega. Están anonadados. Saben que AMLO tiene la mano pesada y que cualquier acto de insumisión, no de rebeldía, puede tener consecuencias nocivas, tanto para la entidad que gobiernan como para ellos en lo personal. Para qué picarle. 

En este apartado se analiza un tema específico: el hecho de que los gobernadores hayan celebrado una alianza y que eso pudiera implicar la violación de una prohibición constitucional expresa, la contenida en la fracción I del artículo 117 constitucional. El precepto dispone:

“Los Estados no pueden, en ningún caso:

I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras.”

El germen de esa prohibición fue tomado de la Constitución de los Estados Unidos de América (sección 10) por los autores de la Constitución de 1824 (artículo 162, frac. V). La prohibición fue reiterada por el constituyente de 1857 (artículo 111, fracción I). 

Al precepto, por estar comprendido en lo que se conoce como prohibiciones absolutas, más bien debe darse una interpretación que las haga efectivas, que una que las desvirtúe. En ese contexto, debe entenderse que el precepto prohíbe todo tipo de coaliciones, sin importar la forma o los objetivos que persigan. 

En esa virtud, la supuesta Alianza Federalista es violatoria de la Constitución Política.

La norma que prohíbe las alianzas está encaminada a impedir que los estados se unan y desconozcan sus obligaciones como parte del pacto federal y, en un caso extremo, que pretendan separarse de la unión. Sobre este particular debe tenerse presente el principio que regula la unión federal estadunidense: es una unión indestructible formada por estados indestructibles.

Una declaración de procedencia

Se avecina un pleito: amparos o controversias constitucionales, de parte de los poderes del estado de Tamaulipas, en contra de las autoridades federales, en concreto contra Unidad de Inteligencia Financiera, el fiscal general de la República y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que tiene que ver con el alcance e interpretación que debe darse al quinto párrafo del artículo 111 constitucional: 

“Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas… se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.”

Trascendió que, para evitar la separación del cargo del gobernador de Tamaulipas, la que pudiera derivar de la declaración de procedencia que eventualmente emita la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se ha reformado la Constitución Política de ese estado. La reforma está encaminada a impedir que en automático opere su suspensión en el ejercicio del cargo, una vez que se emita la declaración de procedencia. Se pretende que la separación del cargo dependa de una nueva declaración de parte de la legislatura de la entidad o que esa resolución sea homologada o ratificada por la legislatura local, para que pueda tener efectos la separación.

Algunos especialistas, con base en el precepto transcrito, se han pronunciado en el sentido de que la intervención de la legislatura local es indispensable para que opere la suspensión. 

Tanto en mi Tratado de derecho constitucional (Oxford University Press, México, 1999, volumen 4, p. 1311), como en mi Derecho constitucional (Oxford University Press, México, 2015, volumen I, p. 354 y siguientes), me inclino por la alternativa de que es suficiente con la declaración de procedencia que emita la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para alcanzar la separación de un servidor público local que goce de inmunidad federal.

Invoco esas obras y consigno las fechas de su publicación, a fin de que no se piense que emito la opinión en ese sentido por animadversión hacia el gobernador de Tamaulipas.

Ahí sostengo que las decisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y la separación que deriva de una declaración de procedencia, son válidas y suficientes por sí, sin que esté sujeta a lo que bien o mal resuelva la legislatura local. La normatividad federal es válida y obligatoria por sí y la comunicación que se hace a la legislatura del estado es simplemente para los efectos de que quede enterada de su determinación y provea lo relativo a la suplencia del funcionario suspendido.

Llegado el momento, terminará por prevalecer la interpretación que dé al precepto la Fiscalía General de Francisco Javier García Cabeza de Vaca, es que considera que la intervención de la legislatura del estado de Tamaulipas es sólo para el efecto de que proceda a designar suplente y tomarle la protesta de rigor; que, en el caso, no se requiere de una nueva declaración de procedencia o una que homologue la resolución que emita la Cámara de Diputados.

Hay otro problema: una vez emitida una declaración de procedencia, ella se convierte en la medida de la competencia del juez que eventualmente conozca de la responsabilidad penal del funcionario suspendido. Para que conozca de otros delitos no previstos en la solicitud que la Fiscalía formule a la Cámara de Diputados, se requerirá de una declaración adicional. 

Quienes eventualmente intenten combatir la declaración de procedencia que en su momento emita la Cámara de Diputados, tendrán que superar un serio obstáculo: el previsto en el párrafo seis de ese mismo artículo 111, que hace inatacables las resoluciones de la Cámara de Diputados y criterios de la Suprema Corte que ratifican y dan vigencia absoluta al principio de firmeza de esas resoluciones.

Se habla de recurrir a la controversia constitucional y al amparo; en el caso de esta última vía, se trataría de una especie de lo que se conoce como amparo soberanía previsto en la fracción II del artículo 103 constitucional aún vigente. Ese tipo de amparo es raro, por cuanto a que quienes lo han promovido, lo hacen invocando la violación del artículo 14, en su apartado que dispone que nadie puede ser molestado por actos provenientes de una autoridad incompetente. Por lo general, no se invoca la violación del artículo 103 constitucional.

El amparo debe tener un fin específico y directo: poner fin a una invasión de competencias. Como dije, también se habla de recurrir a la controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional. En el caso ella y el amparo no tendrían objeto si no se concede la suspensión.

Al parecer, existe un concepto de invalidez: que no se ha permitido al gobernador de Tamaulipas el acceso al expediente relativo a la averiguación. De ser cierto, la negativa sería atentatoria del derecho de defensa. 

La declaración de procedencia que, eventualmente, emita la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión no tiene el efecto de privarlo del cargo; se limita a suspender temporalmente su ejercicio. Anteriormente, a esa figura se le conoció como desafuero o antejuicio.  

Artículo publicado el 14 de marzo en la edición 2315 de la revista Proceso, cuya edición digital puede adquirir en este enlace.

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