Análisis
Presidencia-medios: más desencuentros
Este ejercicio hasta el momento no ha incurrido en los supuestos legales que varios periodistas le han etiquetado. En efecto, los juicios de valor calificativos no constituyen censura previa, la cual está prohibida por la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos.CIUDAD DE México (apro).- El pasado miércoles 30 el presidente Andrés Manuel López Obrador inició una sección –por llamarla de alguna forma– en su conferencia matutina donde semanalmente se informará lo que a juicio del gobierno es mentira en los medios de comunicación.
Esta nueva forma de comunicación representa un peldaño más en el permanente desencuentro entre lo que se informa desde el poder y cómo se procesa en los medios de comunicación. No me ocuparé en esta entrega de los aspectos metajurídicos de esta figura, sino en las consecuencias normativas de este ejercicio inédito. Veamos.
Primero. De entrada, la sección referida ubica en un todo lo que se difunde en los medios tanto tradicionales como virtuales, entre ellos las redes sociales. Debería informarse (porque la gente no tiene por qué saberlo) que en la expresión hay dos aspectos centrales: la opinión y la información. Estas piedras angulares de la libertad de expresión tienen un tratamiento diferenciado por el orden jurídico que es relevante dejar claro para esta labor que inicia, toda vez que la opinión no está sujeta a la prueba de veracidad, habida cuenta que es por naturaleza subjetiva; la información, por el contrario, sí tiene controles en esta materia. La información para estar protegida por la Constitución debe ser veraz. Ojo: la veracidad no es sinónimo de verdad, aunque sí un ingrediente de ésta.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que “acorde con el criterio de veracidad aplicable al ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información, un ‘sustento fáctico’ no es equivalente a la prueba en juicio de los hechos en que se basa la nota, sino a un mínimo estándar de diligencia en la investigación y comprobación de hechos objetivos” (cursivas mías) (https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2008413). Los primeros periodistas señalados en el inicio de esta forma han sido columnistas; es decir, mezclan la información con la opinión, razón por la cual hay que hacer un delicado trabajo de separación de hechos y puntos de vista porque la línea es muy delgada y deberá hacerse un análisis casuístico para evitar violar los artículos 6º y 7º constitucionales.
Segundo. Como una medida de blindaje jurídico, la singular iniciativa cuida al presidente de la República por dos razones:
a) Los juicios de valor sobre lo que es veraz (no verdadero, hay que insistir) y aquello que no lo es, no los hace el titular del Ejecutivo Federal, sino una colaboradora de él, de modo que, ante un improbable, pero no imposible, juicio civil por afectación al patrimonio moral de quien se sienta agraviado con los señalamientos desde Presidencia, deja a buen resguardo al gobernante. Hay que recordar que el fuero (el anterior y la reforma actual) protege al presidente de la República en materia penal (el artículo 108 de la Constitución recientemente reformado de manera expresa se refiere a delitos que son por definición de orden penal) no en materia civil;
y b) El presidente, desde el inicio de sus conferencias matutinas y ahora en esta sección, es muy cuidadoso de imputar juicios agraviantes dirigidos a una persona física o moral en lo particular, lo que hace que las figuras de afectación al honor, vida privada y propia imagen carezcan de mérito para iniciar un caso judicial con un mínimo de posibilidades de triunfar en tribunales. Mientras mantenga este formato (juicios fuertes y casuísticos sin destinatario puntual, y suaves cuando se refiere por nombre y apellidos a quien ejerce una actividad periodística que considera que hace una labor inadecuada) no tendrán mayor problema legal ni él ni su equipo de trabajo.
Tercero. Este ejercicio hasta el momento no ha incurrido en los supuestos legales que varios periodistas le han etiquetado. En efecto, los juicios de valor calificativos no constituyen censura previa, la cual está prohibida por la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos. La exposición mediática de quien es objeto de análisis, con razón o sin ella, se hace después de que se ha difundido una idea o brindado una información, no se ha impedido por cualquier vía impedir que ese mensaje llegue a la opinión pública, razón por la cual no habría caso judicial.
Lo mismo puede decirse de quienes señalan que desde Presidencia se ataca la libertad de expresión. Esta aseveración no encuentra asidero para ser judicializada por lo abstracto de la mención, por lo menos hasta ahora. Lo que está pasando (y es algo nuevo, pero no veo en su actual factura elementos para proceder judicialmente) es que hay una confrontación de puntos de vista que no tiene más límites que los previstos en la Constitución, incluyendo el insulto.
La Suprema Corte ha sostenido que: “la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.” (https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003302).
Cuarto. Hay un dato muy importante que parece no estar en el radar de la discusión sobre la nueva modalidad de la conferencia presidencial. Se ha visto (o se ha querido ver) que el estándar de visibilidad mediática del presidente de la República es inmenso y, por el contrario, el de los periodistas y los medios que eventualmente sean objeto de revisión es marginal o simbólico. Esta apreciación es incorrecta. Distintos teóricos de la comunicación, destacadamente John Thompson, han desmenuzado el gran poder de los medios de comunicación (Los media y la modernidad. Una teoría de los medios de comunicación. Barcelona. Paidós. 1998), Denis McQuail (La acción de los medios. Los medios de comunicación y el interés público. Buenos Aires. Amorrortu.1998) y más recientemente Giovanni Sartori, quien ha señalado que: “Cuando afirmamos que en las democracias el público se forma una opinión propia de la cosa pública, no afirmamos que el público lo haga todo por sí mismo y solo. Sabemos muy bien, por tanto, que existen ‘influyentes’ e ‘influenciados’, que los procesos de opinión van desde los primeros a los segundos, y que en el origen de las opiniones difusas están siempre pequeños núcleos de difusores.” (Elementos de teoría política. Madrid. Alianza Editorial. 2005. P. 176).
A partir de 2011 la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha otorgado a los medios de comunicación el reconocimiento de figura pública en el sentido de que, al igual que los servidores públicos, deben soportar un mayor escrutinio que un particular anónimo. “Un medio de comunicación, cuyo rol dentro del sistema democrático le otorga el estatus de figura pública (…) es evidente que cuenta con los mecanismos para dar respuesta a sus detractores, pues el ser un instrumento para la difusión de ideas es su esencia y, desde el punto de vista legal, el núcleo de su objeto social.” (La síntesis de la resolución puede consultarse en https://bit.ly/3hrrL26 y la versión completa en Libertad de expresión y de imprenta: caso La Jornada vs. Letras Libres. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2013).
Lo anterior para efectos prácticos significaría que. en caso de un proceso judicial, el demandante tendría una victoria pírrica.
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