SCJN

La SCJN y la crítica basada en datos

Si quiere el ministro presidente que se evalúe el desempeño de la SCJN con base en evidencia, y no con base en opiniones, lo primero que corresponde sería mejorar su política de transparencia.

CIUDAD DE MÉXICO.– El ejercicio de comunicación que realiza cada mes el ministro Zaldívar es notable. Aunque, como se suele decir, los jueces hablan a través de sus sentencias, nos parece muy sano que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, informe a la sociedad entera sobre temas relevantes.

En esta ocasión, nos gustaría hacer referencia a un tema que fue motivo de gran parte de su intercambio con reporteros el pasado 12 de enero: el de la supuesta demora de la Suprema Corte para resolver ciertos asuntos, que ha generado críticas por parte de periodistas, académicos y analistas en distintos medios de comunicación y redes sociales y que denotaría una posible falta de independencia del máximo tribunal.

Durante esta conferencia, el ministro presidente pidió que “(discutiéramos) lo que hace la Corte con argumentos, pero no: ‘¡Ah, este acuerdo es a favor del Gobierno, entonces quien lo dictó es un indigno!; ¡ah, este acuerdo es en contra del Gobierno, es un héroe nacional!’”. Es decir, solicitó no criticar a la Corte con base en “opiniones” o “descalificaciones”.

A cualquier persona sensata su petición le parecerá muy válida, y más aún para quienes trabajamos en México Evalúa, donde nos dedicamos a evaluar el quehacer público con base en datos y evidencia.

El tema es muy sensible, pero no reciente. No son nuevos los señalamientos sobre la falta de independencia de la Suprema Corte de Justicia. En un análisis publicado en 2000, Pilar Domingo mencionó que “desde los años 30, la judicatura ha adoptado claramente un papel político pasivo, y la confrontación con el ejecutivo ha sido evitada, ya que la Corte ha buscado distanciarse de temas políticamente sensibles”. Por su parte, Julio Ríos en 2007 y Josafat Cortez en 2014, al analizar algunas sentencias de la Suprema Corte que cuestionaban las decisiones del Ejecutivo en contextos de fragmentación del poder político, encontraron que la Corte puede decidir en contra de éste cuando el tema es importante para su agenda y ninguno de las y los ministros ha sido nombrado por él. Pero vayamos describiendo unos cuantos principios...

Justicia demorada es justicia negada

Los estudios que recién mencionamos se basan en gran medida en un análisis de las sentencias de la Corte, pero, en realidad, los jueces no solamente hablan mediante sus sentencias. También dicen mucho a través de sus silencios. Esos silencios que existen cuando se tardan en tomar una resolución. Con justa razón, Gladstone dijo que la justicia demorada es justicia denegada [1].

Precisamente por esto, siguiendo nuestro compromiso institucional de evaluar con la evidencia en la mano, el año pasado decidimos realizar una investigación para conocer cuánto tiempo se tardaba la Suprema Corte en resolver los asuntos y qué etapas eran las que podían demorarse más, porque sabemos que varios actores y áreas intervienen en la ruta procesal de los asuntos y pueden contribuir a que éstos se resuelvan con mayor o menor celeridad [2].

Para ello, primero analizamos la información disponible en el portal de la misma Corte. Desafortunadamente, no existe allí un buscador o una base de datos que permita dar seguimiento a un asunto a través de las distintas etapas procesales y que nos permita contabilizar el tiempo promedio que demora cada una.

Sí existe un buscador de “Sentencias y datos de expedientes”, pero la única fecha que registra es la de resolución, en su caso [3]. También existe una “Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad”, que contiene buscadores divididos por tipo de asuntos y por estatus (es decir, los resueltos y los pendientes de resolución) que, en el mejor de los casos, solamente registran la fecha de resolución del asunto [4]. Adicionalmente, se detectó que estos buscadores están desactualizados o contienen errores, ya que existen asuntos registrados en la sección de no resueltos que en realidad sí se resolvieron [5].

Finalmente, existe el portal de Estadística Judicial @lex, que ofrece información de más de 100 variables por asunto [6] y proporciona la duración promedio de las etapas del proceso. Sin embargo, esta información tiene diversas limitaciones, ya que está desactualizada [7] y solamente se refiere a asuntos resueltos, sin tomar en cuenta los que aún están pendientes.

Dada la deficiente (cuando no inexistente) información puesta a disposición del público en el portal de la Suprema Corte, nos dimos a la tarea de presentar más de 100 solicitudes de acceso a la información para reconstruir la ruta procesal de los principales asuntos –acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales, amparos en revisión y amparos directos en revisión– resueltos y pendientes de resolución por la Suprema Corte de 1995 a 2021.

Allí empezó nuestro vía crucis.

Información errónea, inconsistente, contradictoria e incompleta

Para responder a la mayoría de nuestras solicitudes, la Unidad General de Transparencia de la Corte envió dos bases de datos, una de la propia Unidad General de Transparencia y otra de la Secretaría General de Acuerdos, las cuales presentan datos erróneos, inconsistentes, contradictorios e incompletos [8].

Primero, identificamos datos evidentemente erróneos. Por ejemplo, en distintas bases de datos entregadas por la Secretaría General de Acuerdos, aparecen 2,365 asuntos de amparos en revisión y 256 expedientes de amparos directos en revisión con fecha de ingreso del 1 de enero de 1900. Por su parte, en algunas bases de @lex, algunos expedientes de acciones de inconstitucionalidad reflejan una fecha de notificación de la sentencia previa a la fecha de la propia sentencia o una fecha de acuerdo de radicación y turno[9] previa a la fecha de ingreso del asunto a la Corte.

Otra inconsistencia la detectamos en distintas bases de datos de amparos directos en revisión, entregadas por la Secretaría General de Acuerdos. En una de ellas, 22 asuntos están registrados sin engrose [10], mientras que en otra estos asuntos aparecen con engrose. Asimismo, en una base de datos proveniente de la Unidad General de Transparencia, relativa a las fechas de publicación de engrose de los asuntos, encontramos 35 expedientes de amparos en revisión duplicados, pero con distintas fechas de ingreso de engrose a la red informática.

En cuanto a contradicciones, en ocasiones un mismo asunto de amparo en revisión fue reportado tanto por la Secretaría General de Acuerdos como por la Unidad General de Transparencia, pero con distintas fechas de ingreso o de acuerdo inicial [11], como se puede observar en la tabla siguiente.

Finalmente, encontramos que el promedio de datos faltantes por cada variable en las bases de datos proporcionadas oscila entre 6% (en el caso de los amparos directos en revisión) y 38% (en el caso de las controversias constitucionales). El tamaño del problema apunta no solamente a una falta de rigor y eficiencia a la hora de capturar datos en el registro procesal de los asuntos, sino a una verdadera falla metodológica, que podría poner en serio peligro el seguimiento de los asuntos, tarea que le corresponde realizar a la Secretaría General de Acuerdos [12].

No nos queda más que concluir que la Corte incumplió con su obligación de entregar información confiable, verificable y veraz, como lo establece el artículo 13 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública [13].

La misma Secretaría General de Acuerdos reconoce la incompletitud de la información proporcionada en la respuesta que nos envió, al explicar que “en el momento en el que se ingresó la información con motivo de la integración del expediente respectivo, no se cargaron datos, por razones desconocidas” [14]. Pero más allá de estos datos incompletos, el Comité de Transparencia también declaró la incapacidad de la Corte para proporcionar algunos datos que declaró inexistentes.

De hecho, esta respuesta no nos dejó otra opción más que la de presentar un recurso de revisión, argumentando, entre otras cosas, que es improbable que la Secretaría General de Acuerdos no cuente, como lo dijo en la respuesta a nuestras solicitudes, con un documento que concentra la fecha de publicación del engrose y el nombre del ministro encargado del mismo, ya que es una facultad expresa de esta Secretaría la de “realizar, oportunamente, el trámite, firma y seguimiento de los engroses de las resoluciones y de los votos particulares que se emitan con motivo de ellas, así como las gestiones para su publicación en el Semanario Judicial” [15]. ¿Cómo podría la Secretaría General de Acuerdos realizar ese trabajo sin contar con un sistema o documento que contenga esta información?

Este recurso está pendiente de resolución por el Comité Especializado de Ministros, un órgano derivado del régimen de excepción de la Corte en materia de transparencia. En efecto, al contrario de los recursos de revisión en contra de las respuestas de cualquier sujeto obligado que deben ser resueltos por el INAI, la Ley General de Transparencia prevé que “los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales”, es decir, los “relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, serán resueltos por este Comité. Pese a que la información solicitada consiste en los registros administrativos de ciertos asuntos jurisdiccionales para lo cual en principio el Comité no es competente, la Corte ya decidió que ella misma, a través de su Comité, conocería de nuestro recurso, cuya resolución esperamos con mucha ansia.

¿Desaseo o falta de transparencia?

Pero la pregunta que no podemos dejar de hacernos en este punto es cómo interpretar la deficiencia de la información publicada en el portal institucional y que entregó la Corte en respuesta a nuestras solicitudes. ¿Debemos entender que la Suprema Corte no tiene sistematizada la información básica necesaria para darle seguimiento a los asuntos? ¿Debemos interpretar, más bien, que se decidió incumplir con la obligación de entregar toda la información con la que cuenta a las y los ciudadanos preocupados por valorar su desempeño con base en evidencia?

La primera opción es poco plausible, pues implicaría que la Secretaría General de Acuerdos no cuenta con la información que necesita para realizar sus tareas básicas de seguimiento de los expedientes. De hecho, si fuera así, ¿cómo pudo la Secretaría General de Acuerdos calcular que el tiempo promedio de admisión de los asuntos en la Suprema Corte era de 10 días hábiles, como lo mencionó el ministro presidente en su más reciente conferencia de prensa, en referencia al caso de la señora Alejandra Cuevas?

La segunda opción es todavía más grave, porque significaría que la Suprema Corte violó la Ley General de Transparencia y nuestro derecho de acceso a la información.

Si quiere el ministro presidente que se evalúe el desempeño de la Suprema Corte con base en evidencia, y no con base en opiniones, lo primero que corresponde sería mejorar su política de transparencia, para que la información procesal de todos los asuntos, en curso y concluidos, se publique desde el portal de la institución. El ministro Zaldívar también debería ser el primer interesado en que la Unidad General de Transparencia y a la Secretaría General de Acuerdos nos entreguen la información completa con la que cuentan, para que podamos hacer precisamente lo que pidió: argumentar y no opinar.
 

[1] “Justice delayed is justice denied”.

[2] En efecto, como bien lo comentó el ministro presidente en su conferencia de prensa, “cuando llega un asunto de una controversia, de una acción de inconstitucionalidad, (…) se turna a una ministra o ministro instructor, quien tiene que llevar el procedimiento y después elaborar un proyecto y no es sino hasta que se elabora el proyecto y se baja a la Secretaría General de Acuerdos, que el presidente de la Corte, con las facultades de la ley, puede listar un asunto para su discusión y votación”.

[3] Este buscador contiene, en el mejor de los casos, el número de expediente, el tipo de asunto, el ministro ponente, un resumen del tema del asunto, el órgano jurisdiccional de origen con su número de expediente y, cuando se trata de un asunto ya resuelto, los resolutivos, donde aparece la fecha de resolución, que es la única fecha registrada allí.

[4] Además de los mismos datos que el buscador de “Sentencias y datos de expedientes”.

[5] Por ejemplo, la Acción de Inconstitucionalidad 165/2007, que solamente aparece en la base de no resueltas, pero cuando se abre, muestra allí la fecha de resolución y el engrose.

[6] Entre ellas, algunas fechas importantes como, según el tipo de asunto, las de ingreso a la Suprema Corte, la del acuerdo de radicación y de turno, la del acuerdo inicial, la de la celebración de audiencia, la de acuerdo final (para los asuntos resueltos por acuerdo y no por resolución), la de sentencia ejecutoria, la de notificación de sentencia ejecutoria o la del acuerdo que determina el cumplimiento

[7] Sólo contiene datos de ciertos tipos de asuntos para ciertos periodos: acciones de inconstitucionalidad (1995-2016), controversias constitucionales (1995-2018) y amparos en revisión (2011 a 2016).

[8] Esto parece ser una constante en dicha unidad, ya que también enviamos una solicitud sobre el uso de herramientas tecnológicas dentro de la Suprema Corte en octubre 2021 y hasta la fecha la información no ha sido enviada ni tampoco ha sido publicada la resolución del Comité de Transparencia en donde dio por atendida esta solicitud.

[9] El acuerdo de radicación y turno de un asunto es el acuerdo por el que el ministro presidente ordena la integración y registro del asunto y donde designa, según el turno que corresponda, al ministro que dará trámite y seguimiento al asunto. Lógicamente, solamente puede intervenir después de que este asunto haya sido presentado ante la Corte.

[10] El engrose es la sentencia escrita que deriva de la deliberación que realizan las y los ministros de la Corte durante sus sesiones de Pleno o de las Salas. Es decir, es el resultado de la discusión y aprobación del proyecto de sentencia por parte de las y los ministros.

Durante sus deliberaciones de Pleno o de Sala, los ministros toman resoluciones oralmente, las cuales tienen que ser plasmadas en una sentencia escrita, llamada “engrose”.

[11] El acuerdo inicial es el documento por medio del cual el ministro instructor determina si el asunto se admite, se desecha (es decir, el juzgador lo rechaza por considerar que no cumple con los requisitos de la norma) o se previene (es decir, el juzgador pide que se aclare algún punto o se aporte información adicional para decidir si admite o no el asunto).

[12] De acuerdo con el Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaría General de Acuerdos tiene entre sus atribuciones (artículo 67), la de “Recibir, registrar, controlar y llevar el seguimiento de los expedientes de los asuntos y proyectos que envían los Ministros para ser listados para la sesión de Pleno correspondiente, así como vigilar que los proyectos referidos cumplan con los requisitos que establece este Reglamento Interior”, así como la de “Elaborar la estadística diaria de los asuntos resueltos, así como las relaciones de: los asuntos con proyecto que se entregan a la Secretaría General; los asuntos resueltos, engrosados y firmados, para su envío a la Subsecretaría General y a la Comisión Substanciadora, y de los asuntos resueltos por el Pleno que se ingresan a la página de Internet de la Suprema Corte”, así como “Elaborar y remitir a los Ministros todos los informes y los datos estadísticos que disponga el Comité de Reglamentos, Acuerdos y Programación de Asuntos”, mientras que la Subsecretaria General de Acuerdos, que depende de la anterior, tiene dentro de sus responsabilidades (artículo 71), las de “Recabar los datos estadísticos relativos a los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte, fallados por el Pleno, las Salas o los Tribunales Colegiados”.

[13] Artículo 13 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública: “En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona. Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.”

[14] Folio de la SAI 330000134821, Expediente UT-J/0641/2021.

[15] De conformidad con la fracción VIII del artículo 67 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Laurence Pantin (@lpantin) es coordinadora del Programa de Transparencia en la Justicia de México Evalúa, del cual Adriana Aguilar (@adi_aguiarias), Alejandra Quezada (@quezada_as), y Ramiro Suárez (@SuarezGalan) son investigadores. Los autores agradecen el apoyo de Luis Rodrigo González Vizuet con el manejo de las bases de datos, así como la revisión de Pablo García.

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