Justicia tardía para la jabalinista Betzabet Menéndez

domingo, 4 de junio de 2017 · 09:39
Seis meses tardó la Comisión Nacional de Apelación y Arbitraje del Deporte en revocar una sanción impuesta de manera ilegal por el Comité Nacional Antidopaje contra la lanzadora de jabalina Betzabet Menéndez, quien por este motivo dejó de participar en justas nacionales e internacionales. Y aunque la revocación se dio a conocer en enero último, fue hasta el pasado miércoles 17 cuando se le notificó que podía reanudar su carrera. La pregunta es: ¿quién reparará el grave daño que le causaron a la atleta veracruzana? CIUDAD DE MÉXICO (Proceso).- La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte (CAAD) revocó la suspensión de cuatro años que el Comité Nacional Antidopaje (CNA) impuso en agosto de 2015 a la lanzadora de jabalina Betzabet Menéndez Bejarano por violación al debido proceso. La atleta no fue notificada, lo cual la dejó en estado de indefensión. Sin embargo, con la resolución del pasado 16 de febrero, el máximo órgano de justicia deportiva en México resarce los daños al declarar ilegal la suspensión que afectó los derechos deportivos, prerrogativas y estímulos de Menéndez. El 17 de mayo último –tres meses después– se informó a la afectada que puede continuar su carrera deportiva. La resolución de la CAAD revela además cómo el CNA se excedió y castigó, sin tener atribuciones para ello, a una atleta a la que hizo perder la oportunidad de participar en el Campeonato Nacional de ­Atletismo y Universiada Nacional 2015 y de buscar su calificación a los Juegos Panamericanos de Toronto. Asimismo, el fallo se suma a la lista de yerros e ineficacias en los que han incurrido los directivos del CNA, la máxima autoridad en materia de dopaje en México. Esa es una de las razones por la cual la Agencia Mundial Antidopaje (WADA, por sus siglas en inglés) lanzó dos advertencias antes de suspender la acreditación del Laboratorio Nacional de Prevención y Control Antidopaje de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade). En septiembre de 2015, seis meses después de haber dado positivo por un esteroide en un control antidopaje, Menéndez recibió un correo electrónico de la presidenta de la Asociación Veracruzana de ­Atletismo (AVA), Liliana Allen, quien a su vez le reenvió un documento escaneado que había recibido de la Federación Mexicana de Asociaciones de Atletismo (FMAA). En ese documento, el secretario ejecutivo del CNA, Iván Martínez Guerrero, expuso que por infracción a las normas establecidas en el artículo 2.1 y el apartado 2.1.2 del Código Mundial Antidopaje se determinó sancionarla por cuatro años (Proceso 2036). En marzo de 2016, los abogados de Menéndez, Jesús I. Moreno de Lieja y Rodrigo Diez Gargari, interpusieron un par de escritos de apelación contra los actos de la FMAA, de la AVA y del CNA Menéndez basó su defensa en dos agravios: 1) la falta de notificación de la suspensión por una autoridad facultada para ello y 2) violaciones a diversas normas aplicables del Código Mundial Antidopaje por parte de la Conade, lo cual constituye un vicio de origen que afecta y hace ilegales los actos de la FMAA. “Al día de hoy no he sido notificada formal ni personalmente acerca de la suspensión, expulsión y/o inhabilitación por el supuesto uso de sustancias prohibidas por parte de la FMAA ni alguna otra autoridad u organización facultada, ni mucho menos me han hecho saber las normas que supuestamente violé ni me han dado a conocer los derechos que me asisten”, alegó la atleta. Sobre el segundo punto, expuso: “La Conade incurrió en omisiones, irregularidades y violaciones a los procedimientos relativos a los trabajos de análisis de muestras y de gestión de resultados respecto de las pruebas antidopaje de las que fui objeto, las cuales fueron realizadas en contravención de lo dispuesto por el Código Antidopaje y los procesos establecidos por la WADA, toda vez que no tuve la oportunidad de estar presente en la apertura de la muestra B”. De omisiones y abusos Betzabet Menéndez comenta que en los dos casos se violentó su derecho al debido proceso, así como el acceso a la justicia, derecho a la tutela jurisdiccional y garantía de audiencia, sobre todo el derecho constitucional deportivo previsto en el artículo 4 de la Constitución debido a que los actos impugnados le “impiden la práctica del deporte” que, además, constituye su profesión. En sus alegatos, la FMAA, a través de su abogada, Sadara Montenegro González, negó haber infringido alguna disposición legal, puesto que “no impuso sanción alguna a la apelante”. El pleno de la CAAD valoró que, efectivamente, la FMAA no sancionó a la deportista a pesar de que en ese momento era la única autoridad facultada para hacerlo, pero hizo algo peor: ejecutó la sanción. “El Comité Nacional Antidopaje –mediante oficio de fecha 3 de agosto de 2015, en un exceso de atribuciones, ya que sólo debe señalar el resultado de la prueba– (fue la que impuso) la suspensión de cuatro años a la parte apelante, por lo que este pleno considera que la FMAA ejecutó una sanción sin llevar a cabo el procedimiento sancionatorio correspondiente, dejando en estado de indefensión a la apelante, tal como lo establece el artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte.” Ese artículo, que forma parte del título sexto, capítulo 1 denominado “Infracciones, sanciones y recursos de inconformidad”, refiere que son las asociaciones deportivas nacionales las que tienen la potestad disciplinaria para imponer sanciones, siempre y cuando lo hagan concediendo el derecho de audiencia al presunto infractor. Además, deben ser notificadas a la Conade a más tardar tres días hábiles después de ser emitidas. “Por lo anterior, el pleno de esta Comisión (la CAAD) determina que existieron violaciones a las formalidades que establecen las leyes mexicanas, esto es que no se respetaron los derechos fundamentales a favor de Betzabet Menéndez Bejarano, ya que en el marco de un sistema democrático tanto el Estado como un particular están obligados a concederles un estándar mínimo de derechos al posible infractor para una justa defensa, tal como lo dispone el artículo 129 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.” El mencionado artículo refiere que todos los procedimientos que se realicen para determinar el uso de sustancias y/o métodos no reglamentarios se realizarán conforme a lo que establecen las autoridades deportivas internacionales con apego a las normas que dicte la Conade “y respetando en todo momento las garantías individuales”. Este reportaje se publicó en la edición 2117 de la revista Proceso del 28 de mayo de 2017.

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