Injustificada limitación de los derechos de las audiencias

sábado, 20 de mayo de 2017 · 08:56
Todos somos usuarios de las telecomunicaciones y caemos en la definición de “audiencia” simplemente por escuchar la radio, ver la televisión, usar el teléfono o estar conectados a internet, medios dominados por grupos de gran poder económico e incidencia política. Pero las audiencias también tienen derechos, los cuales, por cierto, fueron escamoteados en beneficio de los concesionarios con las reformas en la materia que acaban de ser aprobadas en el Congreso. De aquellas prerrogativas ciudadanas trata Telecomunicaciones en la Constitución,* libro de la investigadora Clara Luz Álvarez editado por el Grupo Académico de Estudios Constitucionales de la Universidad Panamericana. Con el permiso de la autora, a continuación se adelantan partes sustanciales de la obra. CIUDAD DE MÉXICO (Proceso).- Todos los habitantes de la República Mexicana tienen derecho a que el Estado les garantice el acceso a las tecnologías de la información y comunicación (TIC), a los servicios de radiodifusión, telecomunicaciones, internet y banda ancha. Este derecho fue incorporado en la Constitución en 2013. Por vez primera en 2013 en la Carta Magna se hizo mención de los derechos de las audiencias; sin embargo, éstos no son nuevos, sino que faltaba su reconocimiento expreso, son una faceta del derecho a la información desde la perspectiva de los ciudadanos en cuanto receptores de contenidos audiovisuales a través de medios electrónicos. Los derechos referidos se hallan necesariamente vinculados a los contenidos, que pueden ser sonoros (audio), audiovisuales o de texto y a los cuales se les conoce bajo el término genérico de contenidos audiovisuales. Éstos incluyen los programas de diferentes tipos (informativos, de entretenimiento, deportivos, culturales) y géneros (noticieros, mesas de análisis, telenovelas, series, dramatizaciones unitarias, documentales) y la publicidad. Las audiencias las forman las personas que acceden a contenidos audiovisuales, sin importar la plataforma tecnológica de que se trate, ni si paga o no una contraprestación. La plataforma tecnológica puede ser la radio y la televisión abierta o radiodifundida, la televisión restringida u otros medios de acceso a través de internet. En México erróneamente se limitó en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) la categoría de audiencia únicamente a aquellos que consumen radio o televisión abierta o restringida. Sin embargo, una persona es audiencia independientemente de si accede a un contenido audiovisual en el televisor de su hogar, o través de una computadora o teléfono móvil, y sin importar si ese contenido lo recibe a través de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas a la radiodifusión o a través de internet. No obstante, en México se limitaron los derechos de las audiencias sin una justificación y, más aún, sin considerar que la evolución tecnológica hoy día hace que las fronteras entre plataformas tecnológicas sean tenues en cuanto al consumo de contenidos audiovisuales. Es cierto que el nivel de protección que merecen las audiencias difiere del tipo de plataforma tecnológica por la que se accede al contenido audiovisual, toda vez que no es lo mismo que una persona encienda su televisor para recibir las señales de televisión abierta, por las cuales no paga y respecto de cuyos contenidos carece de decisión, que alguien que accede a un sistema de televisión de pago por evento donde selecciona el contenido que desea ver, otorga su consentimiento para poder acceder y paga por ello. Esto hace que exista un interés público mayor en la protección de las audiencias de radio y televisión abierta que en la de otras plataformas. A manera de ejemplo, en cuanto a televisión restringida o acceso a videos en internet existe la posibilidad de activar controles paternos para evitar que los niños y adolescentes accedan a contenidos impropios para su edad. En cambio, este tipo de controles no existen actualmente para la radio y la televisión abiertas. Debe recordarse que la relación entre concesionario de radiodifusión y la audiencia es una entre desiguales, donde el primero tiene el control de lo que transmite, el tipo de programación, cómo distribuye la publicidad, etcétera, en tanto que la segunda no tiene manera de incidir eficazmente para evitar que se vulneren sus derechos. Se ha pretendido argumentar, en cuanto a la radio y la televisión abiertas, que si a una persona no le gustan los contenidos en dichas plataformas, simplemente debe apagar su receptor. Este argumento debe desestimarse porque estamos hablando de un servicio público, gratuito, al cual tienen derecho de acceso los habitantes de un país y que además utiliza un bien de dominio de la nación: las frecuencias del espectro radioeléctrico. En el caso de México la radiodifusión debe cumplir con características diversas, dentro de las cuales están la calidad, la pluralidad, la identidad nacional y el acceso a la cultura, entre otras. Pluralidad y calidad La pluralidad se cumple cuando se presenta a la audiencia una diversidad de puntos de vista ideológicos, políticos, sociales, culturales y lingüísticos. Difiere de la competencia en tanto que ésta implica que existan varios oferentes de contenidos audiovisuales, y la pluralidad se enfoca en que éstos representen la diversidad señalada. Asimismo, la pluralidad obliga a que se presenten distintos géneros y para distintos grupos etarios. La calidad, cuando se hace referencia a contenidos audiovisuales radiodifundidos o accesibles a través de las telecomunicaciones, puede interpretarse de una manera limitadísima, diciendo que la imagen debe verse nítida y el sonido escucharse adecuadamente. Empero, la calidad también puede evaluarse si los contenidos audiovisuales respetan la dignidad de la persona, si aportan a la pluralidad y diversidad, y si son de relevancia para la audiencia. Cuando se habla de calidad de programas dirigidos a niños y adolescentes, entonces además se consideraría si fueron hechos pensando en ellos, si aportan experiencias enriquecedoras y entretenidas, Y si toman en cuenta el contexto nacional o local para que también los menores puedan verse reflejados en las pantallas, evitando la discriminación sutil que representa el hecho de que su entorno nacional jamás sea representado en las pantallas y sólo se importen contenidos audiovisuales extranjeros para el consumo de los niños mexicanos (Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones). Los contenidos audiovisuales deben respetar la dignidad de la persona y los derechos humanos, por lo cual: (1) está prohibido discriminar y exhibir estereotipos; (2) está prohibido difundir información que no tenga un interés público y que sea de la esfera privada o íntima de una persona; (3) no debe presentarse como culpable ante los medios a una persona a la que se le haya imputado la comisión de un delito; (4) deben respetarse los derechos a la propia imagen y al honor; (5) deben respetarse los derechos de los niños; (6) está prohibido incitar a la violación, así como hacer apología del delito, (7) debe respetarse el derecho de réplica, entre otros. Publicidad A nivel constitucional, se prohíbe que se transmita publicidad o propaganda como si fuera información periodística o noticiosa. Es importante este precepto porque lo que busca es que se preserve el derecho a la información y no se engañe a la audiencia. Asimismo, las audiencias tienen derecho a que exista un equilibrio entre la programación y la publicidad, por lo cual no deben excederse los tiempos máximos establecidos en la ley. Ahora bien, estos máximos de publicidad en la ley debieran ser razonables tanto para que los concesionarios puedan recibir ingresos de la publicidad como para que las audiencias no tengan injustificadamente que soportar publicidad excesiva. Existen diferentes tipos de publicidad, y con el advenimiento de las nuevas tecnologías es posible que surjan más. La publicidad en medios electrónicos puede ser la tradicional de colocar anuncios comerciales intercalados en los programas. El product placement, o emplazamiento de producto, es cuando dentro de la trama de un programa se incluyen productos o marcas. Ejemplo de ello es si en un programa uno de los personajes maneja un auto de una marca determinada que es evidente para la audiencia, o si el personaje se reúne a desayunar en un restaurante de una cadena, siendo mostrada la marca siempre de manera prominente. Posteriormente acude el personaje a un banco y se muestra el logo del banco también de forma destacada. En países como el Reino Unido el product placement debe observar diversos principios: independencia editorial (el radiodifusor debe continuar controlando el contenido de la programación); distinguir la publicidad de la programación; transparencia, para evitar publicidad subrepticia; protección al consumidor ante eventuales daños y perjuicios financieros. El product placement está prohibido por regla general; únicamente se permite en películas, series, programas deportivos y de entretenimiento. No puede realizarse en noticieros, programas para niños o religiosos, aquellos de asesoría al consumidor o en los que se presente o analice un asunto actual. Existen diversos productos y servicios que no pueden ser materia de este tipo de publicidad (por ejemplo, tabaco, medicinas que requieren receta). Finalmente, cuando se realice el product placement deberá identificarse esa circunstancia al principio del programa, después de cada corte y al final (Ofcom Broadcasting Code). En México se incluyó por vez primera en la ley el que los concesionarios puedan comercializar espacios dentro de la programación en términos de la ley y la normatividad. La televenta es una manera de comercializar productos o servicios a través de medios electrónicos. En la Unión Europea se considera que cuando ésta se realice, debe distinguirse el contenido editorial y de los programas de lo que es publicidad o televenta, debiendo también identificarse que es una televenta, además d debe garantizarse un alto nivel de protección al consumidor. En México se definió en la LFTR la programación de oferta de productos como aquella que en radio y televisión “tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios y cuya duración es superior a cinco minutos continuos”. El patrocinio para efectos de la LFTR es definido como “el pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona física o moral a fin de que se haga mención o presentación visual de la denominación, razón social, marca o logotipo de la persona que realizó el pago”, sin aportar mayor referencia. Finalmente debe destacarse que cualquier publicidad en medios electrónicos o impresos debe ser completa, veraz, comprobable, clara y que no induzca a confusión o error por ser inexacta, exagerada, parcial, abusiva o tendenciosa. Audiencias infantiles Los niños requieren protección. Existe una corresponsabilidad de la familia, la sociedad y las autoridades en lo relacionado con niñas, niños y adolescentes, además de que el Estado mexicano debe protegerlos y hacer todo lo necesario para que los menores que habiten en la República Mexicana puedan desarrollar su personalidad de manera armónica. Uno de los instrumentos que se utilizan para la protección de la niñez es el de clasificar los contenidos audiovisuales y, en el caso de radiodifusión, también para asociar las clasificaciones con ciertas franjas de horarios dentro de los cuales se pueden transmitir esos contenidos. Debe señalarse que los avisos y advertencias de contenidos inapropiados para audiencias infantiles son insuficientes para proteger a la niñez, por lo que los horarios para aquellos deben transmitirse cuando exista escasa probabilidad de que los menores accedan a ellos por medio de los servicios públicos de radiodifusión televisiva. A diferencia de otras plataformas tecnológicas, en el caso de los contenidos radiodifundidos por radio o televisión, a éstos pueden acceder los niños con enorme facilidad porque basta con oprimir un botón para encender el equipo receptor (televisión o radio). Esto es, un niño desde antes de los dos años puede con facilidad encender un televisor, mientras que no podría acceder a esa edad con tal facilidad a un programa que se difunde a través de internet, por ejemplo. Así también servicios como el de televisión restringida cuentan con la funcionalidad de establecer controles paternos para evitar que los niños accedan a contenidos inapropiados; lo mismo sucede con contenidos accesibles vía internet (p. ej. Netflix, Claro-video). Los contenidos audiovisuales tienen una incidencia profunda en las actitudes, comportamientos, formación y desarrollo de niños y adolescentes. Ello es de tal repercusión que el regulador de comunicaciones de EUA (Federal Communications Commission) afirma: “Datos recientes indican que los niños en los Estados Unidos dedican en promedio más de tres horas al día a ver televisión. Este ‘invitado’ a nuestros hogares tiene el potencial de incidir significativamente en el desarrollo de nuestros niños”. El IFT (Instituto Federal de Telecomunicaciones), en sus Estudios sobre oferta y consumo de programación para público infantil en radio, televisión radiodifundida y restringida encontró que la audiencia infantil está frente a un televisor con señal abierta (televisión radiodifundida) en promedio diariamente cuatro horas con 34 minutos y que accede a la televisión por la tarde-noche, creciendo la audiencia infantil entre las 13:00 y las 17:00 horas y alcanzando su mayor audiencia infantil entre las 20:00 y las 22:00 horas. *Título disponible para su descarga gratuita en http://bit.ly/2pibPWC 1 Excomisionada de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel) Este adelanto se publicó en la edición 2115 de la revista Proceso del 14 de mayo de 2017.

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